Normativa

Artículo 18. Consumo doméstico privado de ungulados domésticos y carne de caza
1. El sacrificio para consumo doméstico privado de ungulados domésticos se efectuará en los términos que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones sobre materiales especificados de riesgo y los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y con la necesaria observancia de las disposiciones específicas sobre bienestar animal a cuyo cumplimiento obliga, en los casos de consumo doméstico privado, el artículo 10 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

2. En el caso de las especies porcina y equina y de la carne de caza de especies sensibles a la triquina, la autoridad competente de la comunidad autónoma establecerá un sistema que permita que todos los animales se sometan a un análisis de detección de triquina antes de su consumo, con la utilización de uno de los métodos establecidos en los capítulos I y II del anexo I y, en su caso, el anexo III del Reglamento de ejecución (UE) 2015/ 1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015.