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Preguntas frecuentes sobre la Ley (FAQs)

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Documento esclarecedor de algunos apartados del artículo 53 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética


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Vistas las distintas consultas que ha recibido la Dirección General de Energía y Cambio Climático sobre la aplicación del artículo 53 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, se expone a continuación la interpretación que realiza la Dirección General de algunos apartados de dicho
artículo.

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a) Interpretación sobre la medida del área total indica en el artículo 53.1, 53.2 y 53.3

El área total es la superficie que cierra la poligonal formada por los límites del aparcamiento.

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b) Interpretación sobre la superficie a cubrir con placas de generación solar fotovoltaica establecida en el artículo 53.1, 53.2 y 5.3

Deberá cubrirse toda la zona destinada al estacionamiento de los vehículos; quedan excluidos los viales de circulación, las zonas de maniobra, las zonas de servicios, etc.

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c) Interpretación sobre la potencia de generación fotovoltaica a instalar en los aparcamientos en los cuales sea obligatoria la instalación de placas fotovoltaicas

La potencia obligatoria a instalar será la que determine la suma de la potencia de pico de las placas que cubran las plazas de aparcamiento. Deberá procurarse que la potencia de pico unitaria de las placas fotovoltaicas sea la óptima para la instalación.

En el supuesto de que la red de distribución no permita la evacuación total de la potencia instalada (potencia nominal de los inversores), dicha potencia se limitará parcialmente a la red de distribución con la potencia máxima que admita la red.

Asimismo, en el supuesto de que la potencia instalada supere los 100 kW y la conexión de la instalación de consumo asociada sea en baja tensión, podrá limitarse parcialmente la potencia de vertido en la red de distribución a partir de los 100 kW.

La limitación parcial se realizará mediante mecanismos que cumplan la reglamentación vigente y el tarado del vertido parcial se realizará por el director de obra, en el supuesto de que sea necesaria la dirección de obra, o por el instalador, en otro caso.

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d) Interpretación sobre la potencia de generación fotovoltaica a instalar en las cubiertas de edificaciones en suelo urbano con una superficie construida superior a 5.000 m2, o en aquellas que tengan una superficie en planta superior a 1.000 m2

Debe considerarse lo establecido en el apartado 3 de la sección 5 del DB-HE del Código Técnico de la Edificación. No obstante, en el supuesto de que la potencia obligatoria supere los 100 kW, podrá limitarse el vertido en la red de distribución a partir de los 100 kW con un mecanismo de limitación parcial que cumpla lo que indica el punto anterior.

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PDF Documento de 30 de marzo de 2020, firmado por el Director General de Energía y Cambio Climático

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Respuesta a otras cuestiones sobre generación fotovoltaica en los aparcamientos



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1) La dispocició adicional 3ª (Calendario de adaptación) obliga a instalar placas fotovoltaicas en parasoles antes de 2025/2027 en las instalaciones existentes y nuevas. Parece que podría haber cierta incongruencia con el art.53 que establece para las existentes posible elección de instalación de placas fotovoltaicas en la cubierta o parasol.


Se debe cubrir la superficie del aparcamiento según lo establecido en el art. 53 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética. En aparcamientos nuevos en suelo urbano, a partir de 1.000 m2; en existentes, a partir de 1.500 m2 y potencia contratada ≥ 50 kW (consultar documento aclaratorio de 30 de marzo de 2020).

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2) Es obligatorio instalar placas fotovoltaicas, aunque no se llegue a utilizar la energía que generan (porque el comercio no lo necesita)?

SI. El objetivo y la obligación de la ley es cubrir toda la superficie disponible del aparcamiento con placas fotovoltaicas. En caso de que no se consuma toda la energía por el consumidor asociado o consumidores asociados, en un periodo horario determinado, los excedentes se verterán a la red para que se puedan compensar o vender, de acuerdo con la modalidad de autoconsumo elegida (consultar el artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica).

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3) Se puede elegir dónde situar las placas? Se debe optar obligatoriamente por parasoles y / o marquesinas sobre parking en vez de instalar en cubierta?


Se debe cubrir primero el aparcamiento y si, por causa excepcional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.6 de la Ley de Cambio Climático y Transición Energética, no se puede cubrir la totalidad del aparcamiento, se puede utilizar la cubierta como medida compensatoria.

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4) Cuando se habla de instalaciones asociadas al aparcamiento a que se está refiriendo (a la del aparcamiento) o está pensando en un parking + Tda. afectación total de la parcela.

Como consumos asociados se entienden los consumos del propio aparcamiento y los de los establecimientos a los que el aparcamiento da servicio: tiendas, bares, cafeterías, restaurantes, servicios, oficinas ...

La potencia contratada indicada en el artículo 53 de la Ley de Cambio Climático y Transición Energética es la suma de la potencia contratada del aparcamiento más la suma de las potencias contratadas de los establecimientos asociados indicados en el párrafo anterior. En caso de disponer de una tarifa con varios períodos, la potencia contratada será la mayor potencia contratada dentro de las horas solares, es decir, la mayor entre período plano y periodo punta.

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5) En nuevos proyectos en suelo urbano con una superficie superior a mil metros cuadrados (sup.> 1000m2), si se cumple con los criterios de superficie de cubierta y de superficie de aparcamiento, ¿estaríamos obligados a instalar placas fotovoltaicas en ambas superficies o se podría hacer sólo a una de ellas?

Si se cumple el requisito de superficie mínima de aparcamiento y el de superficie mínima de edificio se instalarán placas en ambos casos.

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6) Si el concepto es cubrir el autoconsumo, sería suficiente para justificar las placas este criterio en base a las que se instalen?

El criterio es el expuesto anteriormente: se debe cubrir la superficie del aparcamiento y la de los edificios según corresponda. El criterio sobre la potencia a instalar está indicado en el documento aclaratorio del director general de Energía y Cambio Climático de 30 de marzo de 2020.

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7) Para los establecimientos existentes queda claro que se puede elegir entre cubierta o aparcamiento, sin embargo, la dispocició adicional 3 (Calendario adaptación) establece que los aparcamientos existentes se adaptarán a lo previsto en el art.53.2.3 excepto empresas o administraciones con más de 10 aparcamientos. En estas empresas o administraciones que disponen hasta el 2027 para adaptarse a aplicar placas fotovoltaicas, continua la opción de elegir si en cubierta o parasol como contempla el art. 53?

Está aclarado anteriormente: cubrir aparcamiento y si, por causa excepcional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.6 de la Ley de Cambio Climático y Transición Energética, no se puede cubrir la totalidad del aparcamiento, se puede utilizar la cubierta como medida compensatoria.

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Empresas de alquiler de coches


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Las empresas de alquiler de coches están obligadas a notificar a la Consejería cierta información sobre su flota de vehículos. ¿Desde cuando es obligatorio la notificación y de qué manera hay que hacerla? ¿Tendrá alguna relación con el registro DRIAT?

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Efectivamente, según el artículo 63 "Alquiler, adquisición y otras formas de tenencia de vehículos libres de emisiones" Las empresas de alquiler de vehículos, que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos, en renovar sus flotas, deben cumplir con los porcentajes mínimos de adquisición de vehículos libres de emisiones establecidos en el anexo de la ley. Para ello, deberán comunicar previamente a la administración la información necesaria para la verificación del cumplimiento de la obligación de renovación progresiva de sus flotas. Asimismo, estarán obligadas a identificar todas las unidades de las que dispongan y indicar si están libres de emisiones.

Por otra parte, la disposición transitoria tercera indica, sobre la "Información de flotas de vehículos" que a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de la ley, las empresas de alquiler (entre otros) deben facilitar a la conselleria competente en materia de cambio climático los datos relativos a los siguientes aspectos:

  • El número total y la identificación de los vehículos integrantes de la flota.
  • La identificación de los coches y las motocicletas libres de emisiones.


La ley entró en vigor el día 2 de mayo de 2019. La obligación de proporcionar la información mencionada comenzó a partir del 2 de junio de 2019.Teniu toda la información en el siguiente enlace.

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Pàgina Web Página Web Comunicación de las flotas de vehículos de las empresas de alquiler de vehículos y las que sustituyen anualmente más del 30% de la flota


Por otra parte, el antiguo registro DRIAT ... se lleva desde turismo y está operativo para la alta inicial de la empresa. Habríamos querido coordinar ambos registros pero la naturaleza de nuestro (más enfocada a la reducción de emisiones) no la hace viable.

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Documento aclaratorio del artículo 51



Artículo 51. Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo rústico deben cubrir la totalidad de su consumo eléctrico mediante generación renovable de autoconsumo siempre que no exista previamente conexión disponible en la red eléctrica, sin perjuicio de que se puedan instalar sistemas de apoyo o de emergencia que utilicen combustibles fósiles.

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Ante las dudas y las consultas recibidas por esta Dirección General en relación a la aplicación del artículo 51 de la Ley 10, de 22 de febrero, de Cambio Climático y Transición Energética hay que hacer las siguientes consideraciones:

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1) El concepto de punto de consumo aislado de la red de distribución está relacionado con la existencia previa a la entrada en vigor de la Ley 10/2019 de una conexión disponible que esté adscrita o pueda ser adscrita a un consumo en particular. En todo caso se entenderá que hay conexión disponible en la red, y que por lo tanto es un punto de consumo no aislado en suelo rústico, en las siguientes situaciones:

a. Cuando no sea necesario hacer un tendido nuevo o ampliación de uno existente de una red de baja o alta tensión. Se exceptúa el caso de que el nuevo tendido corresponda a la solución de acometida según lo que regula la ITC BT -11 del RD 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja tensión.

b. Cuando no sea necesario acudir a la solución de derivación individual que precise de la obtención de permisos de paso de energía por terrenos de terceros o de la constitución de servidumbres de paso de energía sobre terrenos ajenos al punto de consumo.

c. Las ampliaciones de potencia sobre consumos existentes no se considerarán en ningún caso actuaciones sobre puntos de consumo aislado, aunque la ampliación implique modificación y nuevo tendido de red de distribución y / o transporte.

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2) En el resto de casos no indicados en el apartado 1), se entenderá como punto de consumo aislado.

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3) En aplicación del artículo 7 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, no se puede denegar el acceso a las redes de distribución y transporte, ya que todos los consumidores tienen derecho de acceso a las redes de distribución y transporte.

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4) Lo que hace el artículo 51 de la Ley de Cambio Climático y Transición energética es disponer que los puntos de consumo aislado en suelo rústico (nuevas edificaciones y cambios de uso) deban adoptar una generación renovable en régimen de autoconsumo que sea capaz de cubrir todas sus necesidades de consumo eléctrico.

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5) De forma interina y previa al desarrollo normativo, se entenderá que se cumplen las obligaciones del artículo 51 cuando:

a. La potencia pico de generación renovable alcance uno de los siguientes umbrales:

- En el caso de viviendas nuevas, del resultado del balance de consumo anual, la potencia pico de generación en renovables debe ser como mínimo un 20% superior a la potencia de consumo adscrita por la empresa distribuidora en el punto de suministro.

- En el caso de usos turísticos, del resultado del balance de consumo anual, la potencia pico de generación en renovables debe ser como mínimo un 30% superior a la potencia de consumo adscrita por la empresa distribuidora en el punto de suministro,

- En el caso de usos distintos de los anteriores, del resultado del balance de consumo anual, la potencia pico de generación en renovables debe ser como mínimo un 25% superior a la potencia de consumo adscrita por la empresa distribuidora en el punto de suministro.

b. Alternativamente, se podrá aportar al proyecto de licencia de obras un estudio firmado por un técnico competente que justifique el cumplimiento del artículo 51 de esta Ley. En cualquier caso la potencia pico de generación en renovables no podrá ser inferior a la potencia adscrita al punto de consumo por la empresa distribuidora.

 

6) La excepcionalidad en la aplicación del artículo se entiende que es de aplicación para usos estrictamente agrícolas, entendiendo que son los usos recogidos por la normativa de carácter sectorial de aplicación.

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7) Se entenderá como nueva edificación o cambio de uso aquellas que estén así indicadas en el apartado de definiciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de Cambio Climático y Transición Energética.

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PDF Documento firmado por el Director General de Energía y Cambio Climático

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Aclaraciones acerca del punto 2 del Artículo 20 de perspectiva climática en nuevos desarrollos urbanísticos


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«En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en el apartado anterior se reservará un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para generar el equivalente anual a las necesidades energéticas de dicho desarrollo.»

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a) ¿Cuando se aplica el punto 2 del artículo 20? Es decir, ¿en qué momento se considera que existe un Nuevo desarrollo urbanístico?

El concepto nuevo desarrollo urbanístico engloba cualquier desarrollo urbanístico comprendido en la nueva formulación, adaptación o revisión de los planes directores sectoriales, los planes territoriales, los planes generales, los planes de ordenación detallada, los planes parciales y los planes especiales que se tengan que someter a evaluación ambiental estratégica y que, por lo tanto, también tienen que incorporar la perspectiva climática en el proceso de evaluación ambiental.

Esto quiere decir que se considerará nuevo desarrollo urbanístico todo aquello que sea definición de un plan parcial u otro instrumento urbanístico de rango superior y sus modificaciones.

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b) Cuando se presenta una propuesta de modificación de un planeamiento urbanístico, es de aplicación el punto 2 del artículo 20 en términos absolutos o relativos? O sea, el análisis se tiene que realizar sobre el total del planeamiento o respecto al planeamiento vigente?

La perspectiva climática tiene que incorporar los análisis y la evaluación previstas en el primer apartado del artículo 20 de la Ley de cambio climático y transición energética de las Islas Baleares y, en consecuencia, se tiene que reservar el área de suelo prevista al apartado segundo; todo esto, independientemente de que estos desarrollos urbanísticos se hayan previsto por primera vez en un instrumento de planeamiento o se trate de una revisión o adaptación de un plan antiguo.

En resumen, el artículo 20.2 se tiene que aplicar a todos los efectos. En el caso de un plan aprobado con anterioridad, si este no se ha ejecutado, tendrá que adaptarse a la nueva legislación.

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c) Interpretación sobre el área de suelo destinada a la generación de energía renovable.

La generación de energía asociada al nuevo desarrollo urbanístico podrá ser compensada a partir de cualquier tipología de fuente renovable: solar fotovoltaica tanto en superfície horizontal (solares destinados al uso exclusivo de generación de esta energía, aparcamientos, cubiertas, mobiliario urbano, etc.) como vertical (fachadas), eólica, geotérmica, solar térmica, o cualquier otra energía considerada verde.

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d) ¿Ha de estar la instalación de energía renovable situada dentro del mismo planeamiento urbanístico?

Es preferible que se sitúe en la misma zona de nueva construcción, aunque no es estrictamente necesario. Se pueden destinar otras zonas urbanas dentro del mismo municipio para la generación de esta energía. En cualquier caso, la energía renovable producida y vertida a la red siempre tendrá que ser igual o mayor a la energía consumida.

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e) ¿Qué engloban estas necesidades energéticas? ¿Qué podemos hacer para reducirlas?

Toda la energía consumida por los edificios y zonas exteriores públicas (climatización, ACS, electrodomésticos, iluminación, aparatos electrónicos y otros posibles consumos), y la energía consumida durante la fase de construcción.

Para poder minimizar estas necesidades energéticas, por parte de los ayuntamientos se pueden establecer requisitos energéticos en los parámetros urbanísticos fijando objetivos de consumo máximo solo al alcance de edificios de alta eficiencia y ahorro energético.

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f) Acceso a la calculadora de CO2 de un nuevo planeamiento urbanístico

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Registro balear de huella de carbono


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La Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética de las Illes Balears, fue publicada en el BOIB de 2 de marzo de 2019, estableciendo su entrada en vigor – Disposición Final Quinta – a los dos meses de su publicación en el citado Boletín. Pasando, en principio, a ser aplicable a partir del 2 de mayo de 2019.

No obstante, en lo que se refiere a la aplicación y efectos de algunos aspectos, como los relativos al cálculo y registro de la huella de carbono (cita los art. 25; artículo 26, apartado 4, en los puntos a) y b); y apartado 2 del artículo 28), la Ley establece su obligatoriedad a 1 de enero de 2020.

Este hecho se contradice con la Disposición Final Cuarta de la norma que otorga al Gobierno de las Illes Balears un plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la Ley, esto es, hasta el 2 de mayo de 2020, para dictar el reglamento que regule la huella de carbono, y particularmente, el régimen de organización y funcionamiento del Registro balear de huella de carbono que se crea en el artículo 28.

De cara al cumplimiento de inscripción en el futuro Registro y la constancia de sus datos relativos a la huella de carbono por los sujetos obligados habrá que esperar a la definición de dicho Registro mediante Decreto autonómico y a su entrada en vigor para poder cumplir con dicha obligación.

En este sentido,  el Gobierno Balear está tramitando el Decreto que regulará el Registro de huella de carbono de las Illes Balears con el fin de definir sus funciones, organización y demás obligaciones en materia de reducción de emisiones en la comunidad balear.

Esta realidad no es óbice para que las organizaciones que lo deseen, puedan voluntariamente proceder a su inscripción en el Registro estatal creado en virtud del Real Decreto 163/2014.

Para más información, se puede descargar el informe jurídico sobre la aplicación del artículo 26 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética de las Illes Balears.

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PDF Informe jurídico sobre el registro de huella de carbono

  

¿Hasta cuándo podrán circular los vehículos de gasolina y/o diesel en las Illes Balears?  (Artículo 67)


   

La Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética (BOIB núm. 27, de 2 de marzo de 2019) establece en su artículo 67 (Vehículos de combustión interna) que: […]

2. Para la consecución del objetivo establecido en el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un decreto, podrá limitar en el territorio de la comunidad autónoma la entrada y la circulación de vehículos susceptibles de producir emisiones que superen los valores límite de calidad del aire fijados, en el marco de la legislación estatal sobre calidad del aire y protección de la atmósfera. Se podrán establecer excepciones en relación a los vehículos de servicio público y a los que se deban usar en acontecimientos de carácter especial sometidos a autorización administrativa.

 

Además, en la disposición adicional tercera (Calendario de adaptación) establece que: […]

3. En relación con los vehículos de combustión interna, se aplicarán las siguientes medidas:

a)    A partir del 1 de enero de 2025 quedará prohibida la circulación en las Illes Balears de motocicletas y turismos que utilicen diesel como combustible, salvo aquellos vehículos respecto a los que se establezcan reglamentariamente excepciones por razones de servicio público o de su radicación previa en el territorio de la comunidad autónoma.

b)    A partir del 1 de enero de 2035, quedará prohibida la circulación en las Illes Balears de motocicletas, turismos, furgones y furgonetas que no sean libres de emisiones, salvo aquellos vehículos respecto a los que se establezcan reglamentariamente excepciones por razones de servicio público o de su radicación previa en las Illes Balears.

 

La ley se complementó con el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado –Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 10/2019,de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética (BOIB núm. 81, de 18 de julio de 2019).

 

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears ha adoptado el siguiente Acuerdo:

  • Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias en relación con los artículos 14.2, 20.1, 23, 68.3 y con la disposición adicional tercera apartado tercero en relación con el artículo 67 de la Ley10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética de las Illes Balears.
  • Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que proceda.
  • Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
  • La solución a las posibles discrepancias se establecerá en el articulado de la Ley nacional de Transición Energética y Cambio Climático, que está en este momento en fase parlamentaria.
  • Una vez aprobada la ley nacional se podrá iniciar el desarrollo normativo que regularán las limitaciones y las correspondientes excepciones.