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Preguntas frecuentes sobre la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética (FAQs)

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Aclaraciones acerca del punto 2 del Artículo 20 de perspectiva climática en nuevos desarrollos urbanísticos


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«En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en elapartado anterior se debe reservar, al municipio, un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para producir la energía que determinen dos horas de uso diario de la potencia mínima de diseño prevista, según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.»

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a) ¿Cuando se aplica el punto 2 del artículo 20? Es decir, ¿en qué momento se considera que existe un Nuevo desarrollo urbanístico?

El concepto nuevo desarrollo urbanístico engloba cualquier desarrollo urbanístico comprendido en la nueva formulación, adaptación o revisión de los planes directores sectoriales, los planes territoriales, los planes generales, los planes de ordenación detallada, los planes parciales y los planes especiales que se tengan que someter a evaluación ambiental estratégica y que, por lo tanto, también tienen que incorporar la perspectiva climática en el proceso de evaluación ambiental.

Esto quiere decir que se considerará nuevo desarrollo urbanístico todo aquello que sea definición de un plan parcial u otro instrumento urbanístico de rango superior y sus modificaciones.

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b) Cuando se presenta una propuesta de modificación de un planeamiento urbanístico, es de aplicación el punto 2 del artículo 20 en términos absolutos o relativos? O sea, el análisis se tiene que realizar sobre el total del planeamiento o respecto al planeamiento vigente?

La perspectiva climática tiene que incorporar los análisis y la evaluación previstas en el primer apartado del artículo 20 de la Ley de cambio climático y transición energética de las Islas Baleares y, en consecuencia, se tiene que reservar el área de suelo prevista al apartado segundo; todo esto, independientemente de que estos desarrollos urbanísticos se hayan previsto por primera vez en un instrumento de planeamiento o se trate de una revisión o adaptación de un plan antiguo.

En resumen, el artículo 20.2 se tiene que aplicar a todos los efectos. En el caso de un plan aprobado con anterioridad, si este no se ha ejecutado, tendrá que adaptarse a la nueva legislación.

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c) Interpretación sobre el área de suelo destinada a la generación de energía renovable.

La generación de energía asociada al nuevo desarrollo urbanístico podrá ser compensada a partir de cualquier tipología de fuente renovable: solar fotovoltaica tanto en superfície horizontal (solares destinados al uso exclusivo de generación de esta energía, aparcamientos, cubiertas, mobiliario urbano, etc.) como vertical (fachadas), eólica, geotérmica, solar térmica, o cualquier otra energía considerada verde.

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d) ¿Ha de estar la instalación de energía renovable situada dentro del mismo planeamiento urbanístico?

Es preferible que se sitúe en la misma zona de nueva construcción, aunque no es estrictamente necesario. Se pueden destinar otras zonas urbanas dentro del mismo municipio para la generación de esta energía. En cualquier caso, la energía renovable producida y vertida a la red siempre tendrá que ser igual o mayor a la energía consumida.

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e) Herramienta de cálculo para estimar la energía a generar según el Reglamento electrotécnico para baja tensión

La herramienta da como resultado la energía necesaria a generar por el desarrollo urbanístico y la superficie de suelo a reservar.

Fulla de Càlcul Producción mínima de energía renovable (artículo 20.2 de la Ley 10/2019)

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¿Hasta cuándo podrán circular los vehículos de gasolina y/o diesel en las Illes Balears?  (Artículo 67)


   

La Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética (BOIB núm. 27, de 2 de marzo de 2019) establece en su artículo 67 (Vehículos de combustión interna) que: […]

2. Para la consecución del objetivo establecido en el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un decreto, podrá limitar en el territorio de la comunidad autónoma la entrada y la circulación de vehículos susceptibles de producir emisiones que superen los valores límite de calidad del aire fijados, en el marco de la legislación estatal sobre calidad del aire y protección de la atmósfera. Se podrán establecer excepciones en relación a los vehículos de servicio público y a los que se deban usar en acontecimientos de carácter especial sometidos a autorización administrativa.

 

Además, en la disposición adicional tercera (Calendario de adaptación) establece que: […]

3. En relación con los vehículos de combustión interna, se aplicarán las siguientes medidas:

a)   Las restricciones de circulación en las Illes Balears de motocicletas y turismos que utilicen combustibles fósiles vendrán definidas de acuerdo con la normativa estatal por razón de la materia, o bien mediante los planes de reducción de emisiones en movilidad terrestre que marque el Plan de Transición Energética de las Illes Balears definido en el capítulo 1 de esta ley.

b)   A partir del 1 de enero de 2035, quedará prohibida la circulación en las Illes Balears de motocicletas, turismos, furgones y furgonetas que no sean libres de emisiones, salvo aquellos vehículos respecto a los que se establezcan reglamentariamente excepciones por razones de servicio público o de su radicación previa en las Illes Balears

 

La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, define en el artículo 14 del Título IV. Movilidad sin emisiones y transporte:

3. Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares adoptarán antes
de 2023 planes de movilidad urbana sostenible que introduzcan medidas de mitigación que
permitan reducir las emisiones derivadas de la movilidad incluyendo, al menos:


a) El establecimiento de zonas de bajas emisiones antes de 2023.
b) Medidas para facilitar los desplazamientos a pie, en bicicleta u otros medios de
transporte activo, asociándolos con hábitos de vida saludables, así como corredores verdes
intraurbanos que conecten los espacios verdes con las grandes áreas verdes periurbanas.
c) Medidas para la mejora y uso de la red de transporte público, incluyendo medidas de
integración multimodal.
d) Medidas para la electrificación de la red de transporte público y otros combustibles sin
emisiones de gases de efecto invernadero, como el biometano.
e) Medidas para fomentar el uso de medios de transporte eléctricos privados, incluyendo
puntos de recarga.
f) Medidas de impulso de la movilidad eléctrica compartida.
g) Medidas destinadas a fomentar el reparto de mercancías y la movilidad al trabajo
sostenibles.
h) El establecimiento de criterios específicos para mejorar la calidad del aire alrededor de
centros escolares, sanitarios u otros de especial sensibilidad, cuando sea necesario de
conformidad con la normativa en materia de calidad del aire.
i) Integrar los planes específicos de electrificación de última milla con las zonas de bajas
emisiones municipales.

Lo dispuesto en este apartado será aplicable a los municipios de más de 20.000
habitantes cuando se superen los valores límite de los contaminantes regulados en Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
Los planes de movilidad urbana sostenible habrán de ser coherentes con los planes de
calidad del aire con los que, en su caso, cuente el municipio con arreglo a lo previsto en el
Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
Se entiende por zona de baja emisión el ámbito delimitado por una Administración
pública, en ejercicio de sus competencias, dentro de su territorio, de carácter continuo, y en
el que se aplican restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos para
mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, conforme
a la clasificación de los vehículos por su nivel de emisiones de acuerdo con lo establecido en
el Reglamento General de Vehículos vigente.
Cualquier medida que suponga una regresión de las zonas de bajas emisiones ya
existentes deberá contar con el informe previo del órgano autonómico competente en
materia de protección del medio ambiente.