¿QUÉ ES UNA ASOCIACIÓN?
De acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones se constituyen mediante un acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 1.2 de la LO 1/2002, el derecho de asociación se rige con carácter general por lo que dispone esta Ley orgánica, dentro del ámbito de aplicación de la cual se incluyen todas las asociaciones que no tengan finalidad de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
¿EN QUÉ SE DIFERENCIA DE UNA FUNDACIÓN?
Según el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de manera duradera su patrimonio a la realización de fines de interés general. La diferencia fundamental entre ambas figuras es que, mientras la asociación es una agrupación de personas que se unen con el fin de alcanzar un objetivo común, la fundación supone un patrimonio vinculado a la consecución de un fin.
¿QUIÉN PUEDE CONSTITUIR UNA ASOCIACIÓN?
El artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación dispone que pueden constituir asociaciones, y formar parte, las personas físicas y las personas jurídicas, sean públicas o privadas, de acuerdo con los principios siguientes:
a) Las personas físicas necesitan tener capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que tengan que suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen que prevé para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos el artículo 7.2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los institutos armados de naturaleza militar se tienen que atener a lo que dispongan las reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación.
d) Los jueces, magistrados y fiscales se tienen que atener a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo referente a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requieren el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f) Las asociaciones pueden constituir federaciones, confederaciones o uniones, con el cumplimiento previo de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g) Las personas juridicopúblicas son titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de esta Ley, a menos que sus normas constitutivas y reguladoras establezcan lo contrario; en todo caso, el ejercicio del derecho se tiene que atener al tenor de estas normas.
Se pueden inscribir en el Registro de Asociaciones de las Illes Balears las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
OTRAS PREGUNTAS
¿CUÁNDO ADQUIERE PERSONALIDAD JURÍDICA UNA ASOCIACIÓN?¿CON LA INSCRIPCIÓN O EN EL MISMO ACTO DE LA CONSTITUCIÓN?
El artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo dispone que el acuerdo de constitución, que incluye la aprobación de los estatutos, se tiene que formalizar mediante un acta fundacional, en un documento público o privado. Con el otorgamiento del acta la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10, según el cual las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los efectos de publicidad.
¿QUÉ DENOMINACIONES PUEDE RECIBIR UN ASOCIACIÓN?
Si bien el concepto técnico es el de asociación, las entidades jurídicas que se constituyen al amparo del derecho de asociación pueden ser conocidas popularmente con denominaciones muy diversas como: colectivo, plataforma, ONG, agrupación, asociación, grupo, coral, amigos de, cofradía, centro cultural, club d’esplai, club, peña, orquesta, etc. El régimen jurídico de la denominación de las asociaciones viene establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
¿QUÉ ASOCIACIONES SE PUEDEN INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LAS ILLES BALEARS?
Se pueden inscribir todas aquellas asociaciones sometidas al régimen general establecido por Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (ver artículo 1 de la LO).
¿EXISTEN OTROS REGISTROS O CENSOS DE ASOCIACIONES?
Las asociaciones de régimen general, cuyo ámbito territorial de actuación sea superior al territorio de las Illes Balears, se deben inscribir en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior.