Encuesta sobre la producción de carne picada y preparados de carne en establecimientos de las Illes Balears
El Reglamento (CE) nº 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimentarios establece en su artículo 3 que los explotadores de las empresas alimentarias garantizarán que los productos alimentarios cumplan los criterios establecidos en el anexo I. El punto 2 del artículo 4 de este Reglamento establece que los explotadores de las empresas alimentarias decidirán las frecuencias adecuadas de toma de muestras excepto cuando en el anexo I se establezcan frecuencias específicas.
El capítulo 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº. 2073/2005 regula la frecuencia mínima de muestreo para los establecimientos que producen carne picada, preparados de carne o carne separada mecánicamente, aunque también recoge que los pequeños establecimientos que producen carne picada, preparados de carne o carne de aves de corral en pequeñas condiciones podrán ser eximidos de las mencionadas frecuencias de muestreo cuando esté justificado en base a un análisis del riesgo y en consecuencia, la autoridad competente lo autorice.
En la actualidad existe un grupo de trabajo en la AECOSAN que está estudiando la definición de los criterios de flexibilidad que permitirán implantar la exención de las citadas frecuencias de muestreo para los pequeños establecimientos de carne picada, preparados de carne o carne fresca de aves de corral. Para poder evaluar el efecto de las diferentes propuestas en el sector de las Illes Balears necesitaríamos que nos aportase información sobre la frecuencia de muestreo que aplica en su industria y las toneladas de producción por tipo de producto.
La gestión de los datos de esta encuesta tendrá carácter confidencial y anónimo