Actores del Proceso Electoral - Partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores

-        Partidos políticos

Según el artículo 6 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

Su regulación se encuentra fundamentalmente en dos leyes orgánicas:

a)        La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos

b)        La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos

Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Para obtener la inscripción se debe presentar un escrito de solicitud de inscripción acompañado de acta notarial de constitución del partido y los estatutos del mismo.

Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a la inscripción del partido y, excepto en los casos de suspensión de este plazo, transcurridos los veinte días se entenderá producida la inscripción.

-        Coaliciones de partidos y federaciones

Los partidos y federaciones pueden establecer pactos de coalición para concurrir conjuntamente a una elección.

El pacto de coalición debe comunicarse a la junta electoral competente en los diez días siguientes a la convocatoria. En dicha comunicación debe hacerse constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

-        Agrupaciones de electores

Las agrupaciones de electores son formaciones políticas que se constituyen única y exclusivamente para poder presentar una candidatura en un proceso electoral concreto y determinado.

Para constituir agrupaciones de electores se necesita el aval de un número variable de firmas de electores según el tipo de elección.

En las elecciones generales, al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares se requiere la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción.

En las elecciones europeas se necesita la firma de 15.000 electores.

En las elecciones municipales, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autentificadas notarialmente o por el secretario de la corporación municipal correspondiente, número determinado conforme al siguiente baremo:

a)     En los municipios de menos de 5.000 habitantes, no menos del 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de concejales por elegir.

b)     En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes, al menos 100 firmas.

c)      En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes, al menos 500 firmas.

d)     En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes, al menos 1.500 firmas.

e)      En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes, al menos 3.000 firmas.

f)       En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes, al menos 5.000 firmas.

g)      En los demás casos, al menos 8.000 firmas.