El ejercicio del control interno está regulado en el Capítulo II de la Ley 14/20214, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El artículo 110 establece como objetivos del control interno de la gestión económico-financiera los siguientes:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en la gestión que es objeto del control.

b) Verificar el registro y la contabilización adecuados de las operaciones.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos se llevan a cabo de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y, especialmente, de acuerdo con los principios que establece la Ley Orgánica 2/2012.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores de gasto, de acuerdo con los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

 

El ejercicio del control interno está regulado en el artículo 111 de la misma ley:

El control interno de la gestión económico-financiera del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe llevarse a cabo mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero en los términos previstos en la presente ley y en la normativa reglamentaria que la desarrolle.

FUNCIONES DEL CONTROL INTERNO

Artículo 115. Definición

1. La función interventora tiene por objetivo controlar, antes de que se aprueben, todos los actos que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos o de obligaciones de contenido económico, así como los cobros y pagos que se deriven, y la inversión y la aplicación en general de los fondos públicos y las modificaciones presupuestarias, para asegurar que estos actos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la fiscalización previa de los actos que den lugar al reconocimiento de los derechos y la de los cobros deben sustituirse por las comprobaciones inherentes a la anotación contable de estas operaciones y por el control financiero.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los actos, documentos o expedientes de contenido económico objeto de control participen diferentes administraciones públicas, la función interventora de la Intervención General de la comunidad autónoma debe limitarse a las actuaciones que se produzcan dentro del ámbito de las entidades sujetas a esta función de control interno.

Artículo 121. Definición

1. La Intervención General de la comunidad autónoma ejerce el control financiero, el cual tiene por objetivo verificar la totalidad o parte de las operaciones de contenido económico-financiero, y de los sistemas de gestión y de control interno, de los órganos y las entidades sujetas a este control, a fin de cumplir los objetivos generales a que se refiere el artículo 110 anterior y,  en particular, los aspectos que se enumeran en el apartado 2 de este artículo.

2. El control financiero se extiende a la comprobación de los siguientes aspectos:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y las entidades sometidos a esta modalidad de control.

b) El registro y la contabilización adecuados de todas las operaciones que lleva a cabo cada órgano o entidad, y el reflejo fiel en las cuentas y los estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, estos órganos y ente deban formar.

c) La constatación de que los procedimientos aplicados garantizan razonablemente que las operaciones se desarrollan de acuerdo con la normativa aplicable.

d) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, de eficacia y de eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos, de acuerdo con los indicadores que se establezcan al efecto.

3. Asimismo, el control financiero puede promover la mejora de las técnicas y de los procedimientos de gestión económico-financiera, mediante las propuestas que se conduzcan de los resultados del control.

Ultima actualización: 11/02/2026