Identificación ovina y caprina

 

Introducción

De acuerdo con lo que dispone el Real decreto 947/2005, por lo cual se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, todos los animales natos en España después del 9 de julio de 2005, salvo las excepciones que se indican más abajo, se tienen que identificar mediante una marca auricular y un identificador electrónico, que tienen que cumplir las características que describe este Real decreto.

La marca auricular y el identificador electrónico tienen que tener el mismo código de identificación. El código está compuesto por los caracteres siguientes: la identificación de España según el código de país, mediante las letras SE en el crótalo o el código 724 en el identificador electrónico, seguimiento de doce caracteres numéricos, que responden en las estructuras siguientes:

a) Dos dígitos que identifican la comunidad autónoma (04 para las Islas Baleares).
b) Diez dígitos de identificación animal individual.

La asignación y la distribución de las marcas de identificación a los titulares o poseedores de ganado ovino y cabrío se hará a través del Instituto de Biología Animal de Baleares, SA, que está obligado a enviar en el Área de Agricultura y Pesca el listado de marcas adquiridas, asignadas y distribuidas, y también la información que se recoge en los anexos VII y VIII del Real decreto 947/2005.

La persona titular de la explotación o propietaria de los animales es la responsable de implantar los medios de identificación que se le hayan asignado. Asimismo, está obligada a comunicar los animales identificados -con la información mínima que contiene el documento adjunto- a la Dirección General de Agricultura, como mínimo anualmente.

 

Obligación de identificación

Los medios de identificación se tienen que colocar en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir del nacimiento y, en cualquier caso, antes que el animal abandone la explotación donde ha nacido.


No obstante, se amplía el plazo para colocar los medios de identificación hasta los nueve meses de edad para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva. Se considera como ganadería extensiva, a los efectos de este decreto, la explotación ganadera con clasificación zootécnica de reproducción para carne y en la cual los animales se alimentan casi exclusivamente en régimen de pasturaje.


En caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, el titular de la explotación o responsable de los animales tiene que solicitar que se expidan los duplicados pertinentes en un plazo máximo de siete días naturales una vez que se constate la pérdida de los medios de identificación.

 

Excepciones a la obligación de identificación

De acuerdo con el artículo 5 del Real decreto 947/2005, se regulan las excepciones a la obligación de identificación siguientes:

1. Los animales destinados al sacrificio antes de los doce meses de edad dentro del territorio nacional se pueden identificar mediante una única marca auricular. Esta marca se tiene que colocar, si no hay imposibilidad material de hacerlo, en la oreja izquierda del animal. La marca, que tiene que cumplir las características que se recogen en la normativa estatal, tiene que llevar el código de identificación de la explotación de nacimiento, según la estructura que se establece en el artículo 5 del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el cual se establece y se regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

2. Los animales que se destinen a intercambios intracomunitarios o a la exportación en países terceros se pueden identificar, excepcionalmente, con la autorización previa de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante una doble marca auricular. Esta marca, que tiene que cumplir las características que se recogen en la normativa estatal, tiene que llevar impreso el código de identificación del animal de manera indeleble. Como información complementaria se tiene que incluir un código de barras con la misma información. Para acogerse a esta excepción, es necesario solicitarlo expresamente a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural con un mes de antelación, y en la solicitud hay que hacer constar el destino de los animales.

3. De manera excepcional, para aquellos animales de razas o conjuntos raciales de la especie caprina que por motivos fisiológicos no ofrezcan bastantes garantías de retención del bolo ruminal, se pueden establecer excepciones al segundo sistema de identificación, de acuerdo con las posibilidades siguientes:

? Un crótalo según el modelo oficial.
? Un identificador inyectable aplicado a la cara posterior del matacarpo, encima del espacio interdigital y en dirección vertical descendente o en dirección dorsoventral de la extremidad delantera izquierda. Este identificador tiene que cumplir las características de los identificadores electrónicos que se definen en el anexo I del Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el cual se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especias ovina y caprina. En este caso los animales no se pueden destinar al comercio intracomunitario ni a la exportación, ni pueden pasar a la cadena alimenticia.

Para acogerse a esta excepción se tiene que presentar una solicitud dirigida al servicio de Ganadería. Además, se tienen que adjuntar la documentación técnica que justifique la solicitud y una declaración jurada si se han acogido a la posibilidad de identificar el animal mediante un identificador electrónico.

 

Documentos