Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria de proyectos
Son objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos, públicos o privados (artículo 13.1 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares):
a) Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
b) Los proyectos incluidos en el anexo 1 de esta ley.
c) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en los apartados a) y b) anteriores por
la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
d) Los proyectos que hayan sido sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida, caso por caso, el
órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013 .
e) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta
modificación cumpla los umbrales que establece la normativa básica estatal o el anexo 1 de esta ley.
f) Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor so licite que se tramite por
medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Código SIA
1161275
Personas destinatarias
Personas, empresas, administraciones públicas, que ejecuten un proyecto que implique la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria
Plazo máximo para la resolución y notificación
Se establece un plazo máximo de 3 meses para emitiri el Informe de Impacto Ambiental, prorrogable por 1 mes más por razones justificadas debidamente motivadas (art. 22 Decreto Legislativo 1/2020)
El plazo para realizar las consultas previas y elaborar el documento de alcance será de 2 meses desde la recepción de la solicitud con las condiciones y el resultado de la información pública (art. 22 Decreto Legislativo 1/2020)
Silencio administrativo
Negativo
Forma de inicio
Instancia de parte
Fin de la via administrativa
No
Disponible para tramitar por persona apoderada
Si
Observaciones
El promotor deberá presentar ante el órgano sustantivo, en el procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria acompañada de la documentación que se indica en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental correspondiente. Si no se ha efectuado previamente la solicitud de autorización del proyecto se deberá presentar junto con la mencionada solicitud.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental consta de los siguientes trámites (art.33-41 de la Ley 21/2013):
a) Actuaciones previas (opcional): consultas a administraciones públicas y personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental (art.34).
b) Solicitud de inicio (art.39).
c) Análisis técnico del expediente de impacto ambiental (art.40).
d) Declaración de impacto ambiental (art.41).
El promotor deberá elaborar un Estudio de Impacto Ambiental (art.35), que debe contener la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permitir adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar los mencionados efectos.
Los Estudios de Impacto Ambiental deben incluir, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística, un anexo sobre el consumo energético y el cambio climático; y en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias (art.21 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares).
El procedimiento de tramitación debe adecuarse al artículo 5 del texto refundido sobre el uso de medios telemáticos.
Normativa del procedimiento
Órgano competente para resolver
Servicio de Asesoramiento Ambiental