Evaluación de impacto ambiental simplificada de proyectos
Formulación del informe de impacto ambiental.
De acuerdo con el artículo 13.2 del Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, son objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos, públicos o privados, siguientes:
a) Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.
b) Los proyectos que figuren en el anexo 2 de esta ley.
c) Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores pero que requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
d) Cualquier modificación de las características de un proyecto sometidos a evaluación ambiental por la normativa básica estatal o por los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.e) anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:
I. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
II. Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
III. Un incremento significativo de la generación de residuos.
IV. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
V. Una afección apreciable en espacios protegidos Red Natura 2000.
VI. Una afección significativa al patrimonio cultural.
En el caso de modificaciones de proyectos sometidos a evaluación ambiental, el órgano sustantivo deberá valorar, mediante informe técnico que obrará en el expediente, si la modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo con los criterios anteriores, y, en consecuencia, si está o no sujeto a evaluación de impacto ambiental.
e) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
f) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
Código SIA
360957
Personas destinatarias
Cualquier persona física o jurídica, tanto pública como privada, que pretende ejecutar un proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente en las Illes Balears y que esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria simplificada
Plazo máximo para la resolución y notificación
Tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar
Silencio administrativo
Negativo
Forma de inicio
Instancia de parte
Fin de la via administrativa
No
Disponible para tramitar por persona apoderada
Si
Observaciones
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada consta de los siguientes trámites (véase arts. 45 a 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental):
a) Solicitud de inicio (art. 45): dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada. De acuerdo con el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, en la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial, esta ley y la normativa básica estatal, así como, si procede, el justificante del pago de la tasa (modelo 046) por evaluación ambiental que corresponde.
b) Consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas (art. 46).
c) Formulación del informe de impacto ambiental (art. 47).
Normativa del procedimiento
Órgano competente para resolver
Dirección General de Armonización Urbanística y Evaluación Ambiental