Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica Simplificada de planes y programas
Son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada (artículo 12 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares):
a) Los planes y programas y sus revisiones que establezcan el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.
b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no
cumplan los demás requisitos que se indican a en el apartado 1 de este artículo.
c) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor.
d) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan,
por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos.
Esta ley no es aplicable a los planes y a los programas que excluye explícitamente la normativa básica estatal.
Código SIA
1850576
Personas destinatarias
Personas, empresas, administraciones públicas que ejecuten un plan o programa que implique la necesidad de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada
Plazo máximo para la resolución y notificación
Se establece un plazo de 3 meses para emitir el Informe Ambiental Estratègico (art. 31 Ley 21/2013)
Silencio administrativo
Negativo
Forma de inicio
Instancia de parte o de oficio
Fin de la via administrativa
No
Disponible para tramitar por persona apoderada
Si
Observaciones
El promotor deberá presentar ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental correspondiente y una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que se indica en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada consta de los siguientes trámites (art.29-32 Ley 21/2013):
a) Solicitud de inicio (art.29).
b) Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas (art.30).
c) Informe ambiental estratégico (art.31)
La evaluación ambiental estratégica simplificada concluye con la emisión del Informe Ambiental Estratégico, informe preceptivo y determinante del órgano ambiental en el que se determina que:
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos
significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del
estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 30, y no será necesario realizar las consultas reguladas en el artículo 19.
b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el
Informe.
El Informe Ambiental Estratégico deberá publicarse en el boletín oficial correspondiente (BOIB) (art.31).
El procedimiento de tramitación debe adecuarse al Artículo 5 del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares sobre el uso de medios telemáticos
Normativa del procedimiento
Órgano competente para resolver
Servicio de Asesoramiento Ambiental