La primera parte del contenido de esta noticia ya no es vigente, a raiz de la publicación del DL 9/2022, de 7 de noviembre, de medidas urgentes para compensar la inflación en las Islas Baleares (BOIB núm. 144, de 8 de noviembre de 2022)

A finales de 2022 finaliza el plazo fijado por la Disposición transitoria undécima de la Ley 7/2013, de 30 de noviembre, de régimen jurídico de instalación acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears para llevar a cabo las revisiones periódicas de las actividades permanentes mayores existentes en su entrada en vigor, el 28 de febrero de 2014.

Desde el Servicio de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos se considera adecuado realizar algunas aclaraciones en cuanto al ámbito de aplicación de esta transitoria, al régimen al que deben sujetarse las actividades iniciadas con posterioridad al 28 de febrero de 2014 y al contenido de estas revisiones periódicas.

1. Los plazos fijados por la Disposición transitoria undécima son de aplicación a las actividades permanentes que se han iniciado de acuerdo a la regulación anterior a la Ley 7/2013 que entró en vigor el 28 de febrero de 2014.

Las actividades que se han iniciado de conformidad con la actual Ley, es decir, las que se han iniciado con la presentación de una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad (DRIA), se rigen por lo que determina el artículo 49 de la Ley con una puntualización importante, ya que es necesario diferenciar entre las iniciadas con anterioridad al 16 de abril de 2019 y las que lo han hecho posteriormente.

Concretamente, debe tenerse en cuenta que no se puede aplicar el régimen actual previsto en el art. 49 en las actividades anteriores al 16 de abril de 2019 ya que en muchos casos supondría entender que se ha incumplido una obligación (no haber realizado la revisión dentro de los 3 primeros años) en un momento del pasado en el que no existía la norma que prevé este incumplimiento. Interpretar así la norma supone un caso de retroactividad con efectos desfavorables, cuestión taxativamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

Por tanto, a los efectos de la presentación de la revisión periódica hay que distinguir las actividades permanentes en función de la fecha de inicio de la actividad:

a) Las iniciadas entre el 1 de marzo de 2014 y el 15 de abril de 2019 se rigen por lo que determinaba el artículo 49 de la Ley en la versión vigente en el momento de presentar el DRIA (plazo de 10 años a contar desde de la fecha de inicio de la actividad si son mayores y de 15 años si son menores o inocuas).

b) Las iniciadas a partir del 16 de abril de 2019 se rigen por lo que determina el artículo 49 de la Ley en la versión actual vigente en el momento de presentar el DRIA (plazo de 3 años a contar desde la fecha de inicio actividad si son mayores y de 5 años si son menores).

2. De acuerdo con lo que se establece en el art. 50 de la Ley 7/2013, la revisión consiste en la elaboración de un informe por parte de un técnico o una ECAC (Entidades colaboradoras en materia de actividades), como resultado de una revisión in situ de el establecimiento.

El informe debe contener, como mínimo:

1. Una descripción gráfica y escrita del estado actual del establecimiento. Por eso es importante que junto con las fotografías se adjunte un plano o croquis de la actividad con la localización de cada una de las fotografías.

2. Se debe aportar una relación de todas las instalaciones de la actividad, con una valoración individualizada por cada una de ellas. En los casos de las instalaciones sujetas a revisiones o inspecciones sectoriales, esta valoración puede sustituirse por el informe correspondiente o, en su caso, sus datos esenciales: Nombre de la entidad, organismo o profesional que ha realizado la inspección o revisión; fecha de realización; resultado y posibles medidas correctoras o comentarios.

3. Se presentará una relación de las instalaciones que presenten riesgos para las personas o bienes, o molestias. Se tendrán que evaluar los mecanismos existentes que corrigen o minimizan estos riesgos, y el estado de mantenimiento y funcionamiento de los mismos. Se sugerirán otras medidas cuando se detecte su insuficiencia.

Por último, se emitirá un resultado final de la revisión, que debe ser "favorable" o "no favorable". En este último caso, deben determinarse los motivos e indicar, si procede, las medidas que deben adoptarse para poder obtener un resultado favorable a la revisión.

3. Para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 50.2 de la Ley 7/2013, la revisión técnica periódica se presentará dentro del plazo establecido en el ayuntamiento donde se ubique el establecimiento.