Explotaciones equinas


El objeto principal del Real decreto 804/2011, de 10 de junio, es establecer las normas de ordenación básicas del sector equino y unas normas mínimas de prevención y control de ciertas enfermedades incluidas en un plan sanitario equino.

Por otro lado, el Real decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el cual se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, desarrolla un sistema de identificación individual de animales equinos. Este sistema tiene que facilitar el acceso a la calificación sanitaria individual de los équidos ante determinadas enfermedades.

 El Real decreto 804/2011, de 10 de junio, tiene por objeto establecer:

 a) Las normas básicas de ordenación de las explotaciones equinas donde se mantengan équidos, en materia de registro de explotaciones, infraestructura zootècnica y sanidad y bienestar animal.

b)  Las bases del Plan sanitario equino respecto de las enfermedades que prevé el anexo II.

 

Se entiende como:

a) Équido: mamífero solípede de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces.

b) Propietario del animal: la persona que figura como tal en la sección 3 del documento de identificación equina o pasaporte referido al artículo 3 del Real decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el cual se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, sin perjuicio del que prevé la disposición adicional única.

c) Explotación equina de pequeña capacidad: explotación que alberga équidos hasta un máximo de 5 unidades de ganado gordo (UBG) o de 10 UBG en el caso de animales de alcance. A estos efectos, se entiende como:

  • 1 UBG: cualquier animal mayor de doce meses de edad.
  • 0,5 UBG: cualquier animal mayor de 6 meses y hasta los 12 meses de edad.
  • 0,2 UBG: cualquier animal hasta los 6 meses de edad.
     

El titular de la explotación equina se tiene que asegurar que en su explotación se cumplen las condiciones mínimas que establecen los apartados 2, 3, 4 y 5, y enviar una declaración responsable en la autoridad competente con anterioridad al inicio de la actividad.

Están sujetos a la autorización previa de la autoridad competente los centros de concentración de équidos, incluidos los depósitos o remontas de sementales equinos y centros de reproducción, y los centros de animales de experimentación, los mataderos de équidos, los lugares de control, las explotaciones de reproducción para producción de carne y las explotaciones de cebado. En el caso de los mataderos , la autorización tiene que prever específicamente el sacrificio de équidos.

El artículo 3 a no es aplicable a las poblaciones de équidos que vivan en condiciones salvajes o semisalvatges. Los apartados b, e, f y g del artículo 3 no son aplicable a las explotaciones equinas extensivas. Los apartados b, d, e, f y g del artículo 3 y el artículo 4 no son aplicables a las explotaciones equinas de pequeña capacidad.

En función de la medida de la explotación hay de haber personal suficiente que aplique un programa higienicosanitari básico bajo la supervisión del veterinario oficial, habilidad o autorizado. Este programa tiene que estar a disposición de la autoridad competente y tiene que ser actualizado al menos cada cuatro años.

El libro de explotación tiene que tener un formato aprobado por la autoridad competente y tiene que contener los datos mínimos que se indican en el anexo IV del Real decreto.

Las explotaciones no comerciales de pequeña capacidad y los pastos no tienen que disponer del libro de explotación, si bien tienen que traer un libro simplificado en que consten, al menos, los datos relativos al propietario, a la identificación de los animales y a los nacimientos y las muertes de los animales.

 

Inscripción en el registro

Antes de iniciar la actividad, el titular de una explotación equina tiene que solicitar la inscripción al Registro de explotaciones equinas. Para lo cual, tiene que rellenar y entregar la solicitud única -en la cual tiene que indicar que quiere inscribir la explotación al Registro de explotaciones equinas- y la ficha zootècnica correspondiente. En el supuesto de que ya haya presentado parte de la documentación necesaria, o toda, no hace falta que vuelva a presentarla sino que es suficiente que indique el expediente en que se encuentra esta documentación.

Si la explotación ya tiene número de registro de explotación ganadera, porque está inscrita al Registro en otras unidades de producción, se tiene que indicar este número a la solicitud.

Una vez que el titular reciba la resolución de alta a la sección de explotaciones equinas del Registro de explotaciones ganaderas, tiene que presentarse a la oficina comarcal para diligenciar la apertura del libro de registro. Quedan excluidas de esta obligación las explotaciones de pequeña capacidad -excepto las clasificadas como tractants, que tienen que llevar un libro de registro-, las cuales tienen que conservar durante tres años las guías de entrada y salida de los équidos como libro de registro.