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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 8006
Decreto 25/2018 de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears

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Texto

PREÁMBULO

I

La Posidonia oceanica es una fanerógama marina endémica del mar Mediterráneo, de crecimiento muy lento y de una extraordinaria importancia biológica y ecológica, que forma extensas praderas en torno a las Illes Balears, con una superficie de más de 650 km2. Se trata de la vegetación marina más extendida en fondos litorales entre 0 y 35 m de profundidad, llegando hasta los 43 m en el Parque Nacional Marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera, con una dinámica biológica que incluye el desprendimiento anual espontáneo de una gran parte de biomasa de hojas que se regeneran naturalmente.   

Las características propias de la planta, su dinámica de crecimiento y la gran cantidad de biomasa producida son factores que facilitan el sostenimiento de comunidades de plantas y animales muy diversas. Este hecho hace que la Posidonia oceanica tenga por sí sola una importancia ecológica muy destacable a la vez que, como hábitat, da cabida a una notable presencia de otras especies derivando de ello en el principal foco de biodiversidad marina en las Illes Balears. Se distinguen comunidades epífitas (es decir, bacterias, algas y briozoos que colonizan la superficie de las hojas y los rizomas de la planta), comunidades animales vágiles y sésiles, y comunidades de organismos detritívoros. Destaca por ser, en este sentido, el hábitat de Pinna nobilis, especie recientemente declarada en peligro de extinción.

Cabe destacar igualmente el importante papel de las praderas en la retención de sedimentos y nutrientes, el refugio para la reproducción de especies así como la oxigenación del agua (produce diariamente hasta 20 litros de O2 por cada m2) y la captación de CO2. Por este motivo es fundamental conservarlas como elemento mitigador del cambio climático, contribuyendo al mismo tiempo al cumplimiento del Acuerdo de París adoptado el 12 de diciembre de 2015 por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ratificado por el Estado español el 23 de diciembre de 2016 (BOE de 2 de febrero de 2017).

La Posidonia oceanica, popularmente conocida como alga, recubre los fondos marinos costeros, y parte de sus restos se acumulan cerca de la costa donde, dentro del agua, provocan un amortiguamiento del oleaje. Cuando se acumulan en forma de banquetas o arribazones, absorben la energía de las olas, minimizan la pérdida de sedimentos mar adentro y constituyen un importante mecanismo natural de protección de las playas, especialmente en invierno y durante temporales, tanto por la defensa física como por la captura de sedimentos, evitando así el retroceso de la línea de costa.        

En este sentido conviene destacar el papel geomorfológico que la posidonia tiene para el estado de conservación y el equilibrio sedimentario de los sistemas playa-duna en las Illes Balears. En primera instancia hay que poner de relieve su papel en la producción sedimentaria: los restos de los organismos con caparazón calcáreo que viven sobre las hojas son arrastrados y depositados en las playas, y constituyen una parte importante de los sedimentos arenosos del litoral balear. Hay que tener en cuenta que, en el caso de las Illes Balears, las costas sedimentarias (las playas) son las de mayor presencia y actividad humana. En estas los restos de posidonia se acumulan con carácter masivo, manteniendo su equilibrio sedimentario, por lo que su retirada en playas naturales o seminaturales no se considera conveniente desde un punto de vista ambiental. Pese a no considerarse conveniente la retirada de los restos de posidonia, existe una fuerte demanda de los sectores económicos con el fin de mantener las playas solo con arena. Es necesario, pues, establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental, tal y como promueve el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.

Por otra parte, se deben preservar los usos tradicionales como el aprovechamiento de las hojas como abono y lecho de ganado, como apoyo del puu usado como cebo o como aislante en la construcción tradicional, entre otros.

Tenemos, por tanto, un conjunto de servicios ecosistémicos de una gran variedad y trascendencia, no solo por su valor como procesos biogeológicos, sino con repercusiones directas en la calidad de vida en las Illes Balears y la actividad económica local.         

Asimismo, cabe mencionar la prioridad de conservación de una de las manifestaciones de la especie más importantes: los arrecifes barrera o altines, los cuales suponen poblamientos litorales que llegan a emerger y constituyen una formación muy singular en el Mediterráneo, la mayor parte de los cuales han sido destruidos o degradados. La preservación de los escasos arrecifes barrera debe ser garantizada.       

Las Illes Balears son la comunidad autónoma que posee la mayor superficie de praderas de Posidonia oceanica del Estado, concretamente un 50 % del total inventariado. Además, alrededor del 75 % de estas se encuentran dentro de áreas incluidas en la Red Natura 2000.

Cabe recordar, además, que las praderas situadas entre las islas de Eivissa y Formentera fueron declaradas Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en 1999. Todos estos hechos suponen una especial responsabilidad de la Comunidad Autónoma en cuanto a su conservación.

II

La Posidonia oceanica es considerada hábitat prioritario (1120 - Posidonion aceanicae) según la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (la denominada Directiva Hábitats).

De acuerdo con el artículo 149.1 23º de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene, de acuerdo con el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía (aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero), competencia exclusiva en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, así como en normas adicionales de protección del medio ambiente. En este sentido, el presente decreto viene a desarrollar la normativa básica estatal, en particular la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, así como la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino, estableciendo normas adicionales de protección (artículo 3.1). En el ámbito autonómico, el Decreto también supone un desarrollo de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental (LECO), en tanto buena parte de la posidonia se encuentra en espacios de la Red Natura 2000 cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma.

El Real Decreto 139/2011 incluyó la Posidonia oceanica en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. La inclusión de una especie, subespecie o población en este listado conlleva una serie de prohibiciones genéricas establecidas en la normativa estatal, en concreto en el artículo 57 de la Ley 42/2007. La misma ley estatal prevé una serie de excepciones de estas prohibiciones genéricas, excepciones que se aplican con la correspondiente autorización administrativa (artículo 61). Por otra parte, el Real Decreto que la incluye en el Listado prevé explícitamente que las comunidades autónomas puedan reglamentar las operaciones de anclaje de embarcaciones u otros. 

La protección legal de la posidonia como especie silvestre tiene por objeto garantizar su estado de conservación favorable, el cual se define como el estado en el que se encuentra una especie cuando su dinámica de población indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats a los que pertenece, que el área de distribución natural no se está reduciendo ni hay amenazas de reducción en un futuro previsible y que hay, y probablemente seguirá habiendo, un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo. 

III

Aunque la Posidonia oceanica está fuertemente protegida como hábitat y especie bajo la legislación europea y básica estatal, la realidad evidente en el litoral de las Illes Balears hace que este ecosistema esté sometido a una serie de presiones y amenazas que ponen en peligro su buen estado de conservación, hecho avalado por todas las evidencias científicas. Entre las presiones destaca la ocupación del fondo marino para obras de puertos, los dragados, la pesca de arrastre ilegal, el efecto acumulativo del anclaje de embarcaciones, el vertido de aguas deficientemente depuradas y las salmueras de desalación o las operaciones de limpieza de playa que implican la retirada de restos muertos. Entre las amenazas cabe señalar el aumento de la presión demográfica y turística que se ha intensificado en los diez últimos años; la amenaza del cambio climático, que supone una acidificación de los mares y océanos; la dispersión de vectores de enfermedad, o la introducción de especies invasoras, entre otras. Cabe destacar sobre las presiones enumeradas que la retirada de restos muertos de una especie incluida en el Listado en régimen de protección especial debe estar regulada por la Administración; por lo tanto, es necesario regular esta actividad básica, a fin de hacerla compatible con la conservación de la especie.

IV

En las Illes Balears hay precedentes en la protección de estos ecosistemas. El 7 de octubre de 1993 se publicó la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 21 de septiembre por la que se regula la pesca, el marisqueo y la acuicultura sobre praderas de fanerógamas marinas en aguas del archipiélago balear, con carácter restrictivo, y que dispone el inicio de inventarios y estudios sobre estos ecosistemas. Un paso muy importante fue la creación del Parque Nacional Marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera (1991), con el que se protegieron extensas áreas de este hábitat, algunas declaradas como zonas de exclusión. Asimismo se instaló allí el primer campo de fondeos de bajo impacto de amarre del Mediterráneo español. Posteriormente, y vista la eficacia de este sistema, se pusieron en funcionamiento otros campos de boyas en otras zonas del litoral balear, la mayoría de los cuales estaban ligados al proyecto «Life Posidonia», ejecutado en las Illes Balears con financiación de la Unión Europea (2001-2005).      

En la actualidad el incremento de usos en nuestras aguas, principalmente ligados a la presión antrópica tanto desde el punto de vista de impactos provenientes de tierra (emisarios, construcción, etc.) como de las actividades en el mar (pesca, navegación, etc.) ha hecho aflorar ejemplos de impactos que pueden poner en peligro el estado óptimo de conservación de la posidonia incumpliendo lo que estipula la Ley 42/2007. Así, se hace necesaria una regulación adaptada a la realidad de las Illes Balears que haga compatibles la existencia de actividades humanas con la protección y conservación de la especie y del hábitat.           

V

Este decreto pretende establecer un marco jurídico homogéneo para la protección y conservación de la Posidonia oceanica. No obstante, aquellas zonas incluidas en espacios naturales protegidos o bien en la Red Natura 2000 tienen su regulación específica establecida en los instrumentos de planificación derivados de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental (LECO). Sin embargo, y para garantizar la homogeneidad de protección pretendida, este decreto se aplicará a falta de los instrumentos de planificación o, en su caso, a falta de previsión por parte de estos.       

Las previsiones de este decreto se adecuan a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la iniciativa normativa está justificada por la necesidad de desarrollar el régimen normativo aplicable a la posidonia como especie incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, a partir tanto de la previsión del anexo del Real Decreto 139/2011 («las Comunidades Autónomas o, en su caso, la Administración General del Estado, podrán reglamentar las operaciones de anclaje de embarcaciones u otras similares»), como del régimen aplicable previsto en los artículos 57 y siguientes de la Ley 42/2007, y como normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, a fin de adaptarlo a la realidad de las Illes Balears. La eficacia de la norma pasa por partir de la base del régimen de prohibiciones preestablecidas en el artículo 57 de la Ley 42/2007 y establecer las excepciones pertinentes mediante una regulación clara sin ambigüedades, logrando así garantizar el principio de seguridad jurídica. Esta seguridad jurídica se deriva también del hecho de que este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, pues se dicta a partir del régimen previsto en la Ley 42/2007, con el fin tanto de regular y especificar el régimen de protección general, las excepciones aplicables a este y las operaciones de fondeos, tal como se indica en el Real Decreto 139/2011.

Además, el Decreto forma un todo coherente con el resto de normativa autonómica compuesta por los instrumentos de planificación de los espacios de relevancia ambiental: el Decreto pretende ser el marco normativo aplicable a falta de previsión en los citados instrumentos (planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión, planes de gestión de los espacios de la Red Natura 2000), consiguiendo así un marco integrado y claro. El Decreto no establece nuevos procedimientos administrativos, sino que aprovecha la normativa existente para introducir especificidades puntuales respecto a la posidonia; es en este sentido también una norma proporcional y eficiente que evita cargas administrativas innecesarias. Finalmente, el principio de transparencia ha tenido diversas manifestaciones: desde la consulta pública previa (que ha ido más allá de lo estrictamente previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015), hasta la creación de órganos consultivos multisectoriales y representativos de la sociedad (el Comité Posidonia) y la regulación de una manera clara de la materia objeto del Proyecto de Decreto. El texto ha sido objeto de informe del Consejo de Fauna y Flora de las Illes Balears, en sesión de 10 de noviembre de 2017.

El Consejo Económico y Social ha emitido, con fecha de 10 de abril de 2018, el Dictamen 3/2018, relativo al Proyecto de Decreto sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears.

El Consejo Consultivo de las Illes Balears ha emitido, con fecha de 11 de julio de 2018, el Dictamen 64/2018, relativo al Proyecto de Decreto sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del 27 de julio de 2018,

DECRETO

Artículo 1

Objeto, finalidad y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto garantizar la conservación de la Posidonia oceanica y las comunidades biológicas de las que forma parte, mediante la regulación de aquellos usos y actividades que puedan afectar la especie y el hábitat, y mediante la promoción de acciones que contribuyan de forma activa al mantenimiento y la consecución de su estado favorable de conservación.

2. Este decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, y de acuerdo con lo previsto en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, especialmente en su apartado 23, así como de las facultades que corresponden al Estado como titular del dominio público marítimo-terrestre previstas en el artículo 132.2 y en la legislación en materia de costas y de sus competencias de gestión en materia de biodiversidad marina previstas en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.

3. Este decreto se aplica en el ámbito terrestre y marino competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de este decreto, se entiende por:

a. Pradera de posidonia: área submarina caracterizada por la presencia del hábitat de Posidonion oceanicae, del cual la Posidonia oceanica es la especie más representativa.

b. Praderas de alto valor: son aquellas constituidas por altines, arrecifes barrera o áreas muy relevantes debido a su estado óptimo de conservación, declaradas como tales por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Tienen esta consideración las praderas incluidas en el anexo 1.1 de este decreto.

c. Praderas a regular: son aquellas constituidas por zonas degradadas por actividades humanas o sometidas a un uso especialmente intenso que sea conveniente y posible someter a trabajos de restauración física y biológica para recuperar su estado de conservación favorable, declaradas como tales por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Tienen esta consideración las praderas incluidas en el anexo 1.2 de este decreto.

d. Fondeo fijo: el que queda fijado al sustrato de forma permanente, por un sistema de anclaje al fondo y la unión a una boya de superficie que permite el amarre de embarcaciones.

e. Fondeo de bajo impacto: fondeo fijo diseñado de forma que sus efectos mecánicos sobre el fondo sean mínimos o inexistentes.     

f. Fondeo profesional: es aquel practicado en el marco de una actividad económica tal como la de empresas de buceo, embarcaciones turísticas o similares que tengan que operar en el mismo lugar con una determinada frecuencia a lo largo de un lapso temporal.

g. Fondeo incontrolado: aquel que, de una manera individual o masiva, se desarrolla en contra de la normativa de protección de la posidonia.

h. Playa natural sin servicios: aquel tramo de playa que no presenta elementos antrópicos ni artificiales (excluidos los de accesibilidad, de señalización tanto terrestre como marítima y de protección del sistema de dunas) que alteran sus condiciones ambientales o paisajísticas y que a la vez presenta unas condiciones ecológicas y geomorfológicas bien conservadas tanto en el ámbito marino como en el terrestre.

i. Playa natural con servicios: aquel tramo de playa que presenta elementos antrópicos y artificiales de bajo impacto y servicios temporales, y que a la vez presenta unas condiciones ecológicas y geomorfológicas bien conservadas tanto en el ámbito marino como en el terrestre.

j. Playa urbana: aquel tramo de playa que se vea sometido a una presión urbanística y antrópica intensa que ha degradado total o parcialmente sus condiciones naturales desde el punto de vista ambiental y paisajístico.

k. Usos tradicionales de los restos de posidonia: aquellos practicados consuetudinariamente, tales como el uso como abono y lecho de ganado, la captura de crustáceos usados como cebo o el aislante en la construcción, entre otros.

· Métodos manuales de retirada: los que se hacen sin maquinaria de ningún tipo.

m. Órgano sustantivo: órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar, aprobar o autorizar un proyecto, plan o programa que afecte o pueda afectar a la posidonia.     

2. Las definiciones relativas a playa natural sin servicios, playa natural con servicios y playa urbana lo son únicamente a efectos de lo previsto en este decreto en relación con los restos de posidonia muerta, en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma, y se entienden sin perjuicio de la catalogación de playas a la que se refiere la normativa en materia de costas, que corresponde a la administración competente en materia de ordenación del territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

 

Artículo 3

Delimitación cartográfica y catalogación

1. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca cartografiará, a los efectos de este decreto, las praderas de posidonia existentes en el ámbito de las Illes Balears, de acuerdo con la mejor información técnica y científica disponible.

Esta cartografía se aprobará mediante orden del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, a propuesta del director general de Espacios Naturales y Biodiversidad, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo, y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Las praderas de posidonia pueden ser catalogadas, a los efectos previstos en este decreto, como:

a. Praderas de posidonia de alto valor.

b. Praderas de posidonia a regular.

Al resto de praderas no catalogadas, de acuerdo con la clasificación anterior, se les aplica las previsiones de este decreto, excepto aquellas referidas únicamente a las praderas catalogadas.

3. Se aprueba el listado de praderas de alto valor y de praderas a regular y su zonificación, que queda incluida en el anexo 1 del presente decreto.

4. Las delimitaciones cartográficas y su catalogación serán incorporadas a sistemas de información accesibles a los navegantes y al público en general y, en la medida de lo posible, en las cartas náuticas.

5. El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca aprobará mediante resolución, a propuesta del director general de Espacios Naturales y Biodiversidad, y previa tramitación del oportuno procedimiento, un inventario de los impactos existentes en las praderas de posidonia de las Illes Balears y planificará las actuaciones necesarias para disminuirlos. Esta resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 4

Protección general 

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1, apartado a, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la inclusión de la Posidonia oceanica como hábitat de interés prioritario incluido en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial implica las prohibiciones genéricas de las actividades de recoger, cortar, mutilar, arrancar o destruir intencionadamente la planta, así como el resto de actividades previstas en el apartado c del mismo artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 5 y 6 de este decreto.

2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 42/2007, quedan prohibidas en el ámbito al que se refiere el artículo 1.3 de este decreto:         

a. Las actuaciones sobre la Posidonia oceanica consistentes en la pesca de arrastre en aguas interiores, las extracciones de áridos, el vertido de materiales dragados y el fondeo incontrolado.

b. Las nuevas instalaciones relativas a proyectos no estatales, entre otras, las de acuicultura, los nuevos emisarios submarinos y las nuevas obras en aquellos casos en que la correspondiente tramitación ambiental determine que puedan tener efectos negativos sobre la posidonia. En su caso, en el marco de esta tramitación ambiental debe plantearse la alternativa que garantice el cumplimiento de las prescripciones de este decreto.

3. No se considera fondeo incontrolado el fondeo que utiliza sistemas de bajo impacto (boyas unitarias o campo de boyas), debidamente autorizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de este decreto.

4. No se consideran incluidas en el régimen de prohibiciones, en el ámbito territorial al que se refiere el artículo 1.3 de este decreto:

a. Las actividades o actuaciones legalmente permitidas o autorizadas que supongan afecciones a la superficie de las praderas o en su dinámica de población, siempre que sean de ámbito reducido. Con carácter general, se considera ámbito reducido aquella afección que suponga una superficie inferior a 100 m².

b. La pesca profesional autorizada por la legislación pesquera autonómica y estatal en áreas de praderas de Posidonia oceanica, exceptuando la pesca de arrastre en aguas interiores.

c. El fondeo de embarcaciones de pesca profesional de artes menores, tanto los fijos (trasmallos, sueltas, palangres, lienzas, etc.), como los de parada (sueltas, almadrabillas, morunas), en los términos previstos en la legislación de pesca, y en los casos en que es inevitable o habitual fondear sobre posidonia, entre otros, el fondeo para zarpar las artes de tiro (junquillo y arteta de caramel) y para pescar calamares con potera. En el caso de los fondeos fijos, estos deben ser de bajo impacto, tal como establece el artículo 8.3 f de este decreto.

d. Las actuaciones de bajo impacto necesarias para la realización de ciertas actividades náuticas, como balizamientos de seguridad, señalización de campos de regatas o líneas de salida y llegada.

Artículo 5

Excepciones al régimen de prohibiciones

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en proyectos que no sean de competencia de la Administración General del Estado y en el ámbito de aplicación al que se refiere el artículo 1.3 de este decreto, podrá exceptuar el régimen de prohibiciones establecidas en la Ley 42/2007 y, en su desarrollo, en este decreto, mediante autorización y por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, sin perjuicio de otros títulos habilitantes a otorgar por el órgano sustantivo que debe adoptar o aprobar un determinado proyecto, plan o programa.

2. Cuando corresponda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la autorización del artículo 61 de la Ley 42/2007, se otorgará por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, que deberá tener en cuenta las prescripciones de este decreto y las que se establezcan, en su caso, en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.

En el caso de proyectos, planes o programas no estatales que deban someterse a evaluación ambiental a realizar por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de Evaluación Ambiental de las Illes Balears, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el pronunciamiento ambiental deberá tener en cuenta las prescripciones de la Ley 42/2007 y de este decreto.

En el caso de proyectos, programas o planes no estatales que deban someterse al informe al que se refiere el artículo 21 o la evaluación de repercusiones a la que se refiere el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental (LECO), se tendrán en cuenta las prescripciones de la Ley 42/2007 y de este decreto.   

3. La autorización ambiental a la que se refiere el artículo 61 de la Ley 42/2007, cuando corresponda a la Comunidad Autónoma otorgarla, debe valorar, además, que la actuación no suponga un riesgo para el estado local de conservación de la pradera y los efectos acumulativos en el tiempo o con relación a otros proyectos, actuaciones, planes o programas.

La autorización de vertidos de tierra al mar de aguas depuradas o procedentes de desalinizadoras indicará las medidas de control y seguimiento a adoptar por el titular de la instalación para conocer el resultado de las analíticas en materia de calidad de las aguas, que deberá comunicar a la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, a través de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Artículo 6

Restos de posidonia muerta

1. La retirada de restos de Posidonia oceanica en el ámbito terrestre y marino de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears necesitará autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecidos en el artículo 61 de la Ley 42/2007, y se ajustará a las buenas prácticas previstas en el anexo 2 de este decreto, sin perjuicio de la aplicación de la legislación de costas y de los adecuados instrumentos que elabore o apruebe la Administración del Estado sobre la materia.

2. Se permite la posesión, el transporte y el uso de restos de posidonia muerta, y las otras actividades indicadas en el artículo 57.1 c de la Ley 42/2007, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuando estas se realicen de una forma controlada por la Administración y puedan resultar claramente beneficiosas para la conservación de la Posidonia oceanica, en los casos previstos en este decreto.

3. Las actividades relativas a la posesión, el transporte y el uso de restos de posidonia muerta y las demás a que se refiere al artículo 57.1 c de la Ley 42/2007, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se permite en los siguientes casos y condiciones:

a. En las playas naturales, con o sin servicios, se permiten las actividades o prácticas destinadas a usos tradicionales y con métodos manuales, sin autorización ambiental y de una forma controlada por la Administración.

En las playas naturales con servicios, cuando se trate de actividades no destinadas a usos tradicionales y con métodos manuales, será necesaria la autorización administrativa a la que se refiere el artículo 61 de la Ley 42/2007, que deberá cumplir los requisitos generales, y podrá determinar el método y las zonas de extracción de acuerdo con las características ambientales y geomorfológicas del lugar; en su caso, también podrá establecer la reposición durante el otoño de la posidonia retirada, siempre bajo criterios técnicos y científicos. La autorización podrá tener una vigencia máxima de cuatro años.

b. En las playas urbanas se permite, por razones de carácter socioeconómico de primer orden y sin autorización ambiental, la posesión, el transporte y el uso de restos de posidonia muerta.

4. En caso de que la retirada de la posidonia muerta, en el ámbito territorial al que se refiere el artículo 1.3 de este decreto, se encargue por la Administración a una tercera persona o entidad, se deberá incluir en los pliegos o documento correspondiente las determinaciones del manual de buenas prácticas relacionadas en el anexo 2.

5. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de los títulos habilitantes previstos en la legislación de costas y, en su caso, de protección del medio marino.

Artículo 7

Regulación del fondeo de embarcaciones

1. Queda prohibido, con carácter general, el fondeo de embarcaciones sobre Posidonia oceanica.     

2. El fondeo sobre posidonia solo será posible utilizando sistemas de bajo impacto (boyas unitarias o campos de boyas) autorizados de acuerdo con la normativa en materia de costas y con lo establecido en el artículo 8 de este decreto. En ningún caso se pueden habilitar campos de boyas ni boyas individuales en las praderas calificadas de alto valor.  

La instalación de los campos de boyas en las praderas catalogadas como praderas a regular se regirán por lo estipulado en el artículo 8.3 de este decreto.            

En las zonas habilitadas con campos de boyas, el fondeo de embarcaciones deberá hacerse utilizando este mecanismo, y en ningún caso de manera directa sobre la pradera de posidonia, o bien en las zonas de arena incluidas en el campo de boyas delimitadas por el proyecto al que se refiere el artículo 8.3 b de este decreto. Las boyas se retirarán cuando no sean necesarias, fuera de temporada.     

3. En el caso de que haya praderas de posidonia cercanas, queda prohibido que la cadena u otros elementos del fondeo puedan afectarlas.      

4. Se valorará como circunstancia agravante el caso del achique de sentinas o el vertido de residuos en el interior de un campo de boyas.          

5. Las previsiones referentes al fondeo sobre posidonia de este artículo no se aplicarán en casos de fuerza mayor o peligro para la seguridad de la vida humana en el mar o de la navegación. Tampoco se aplicarán en los casos de trabajos científicos o de gestión de áreas protegidas debidamente autorizados.

Artículo 8

Autorización de instalaciones de fondeos de bajo impacto

1. Las instalaciones de fondeos de bajo impacto sobre fondos de posidonia, ya sean boyas unitarias o campos de boyas, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, están sujetas a la autorización ambiental a que se refiere el artículo 61 de la Ley 42/2007 y a lo previsto en el artículo 5 de este decreto, sin perjuicio de los correspondientes títulos habilitantes en materia de costas.       

2. Previamente a la concesión de la autorización, se deberá solicitar el informe al que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 41/2010.       

3. Para el otorgamiento de la autorización ambiental se deberá tener en cuenta lo que establece este decreto y, en particular, lo siguiente:

a. El gestor de los nuevos campos de boyas deberá ser una Administración Pública, prevaleciendo el criterio de interés de servicio público y de conservación de la especie sobre el económico.

b. El proyecto debe determinar la localización y la delimitación óptima del campo de boyas, así como el número y la distribución de boyas según tipo y capacidades y la posibilidad de fondeo en zonas de arena, siempre prevaleciendo los principios de seguridad marítima y de conservación de la especie sobre el económico.

c. La instalación de los fondeos se realizará preferentemente sobre fondos de arena, en caso de que existan.

d. Las autorizaciones estarán vinculadas a los estudios de capacidad de carga, cuando existan planes integrales o proyectos promovidos desde otras administraciones (consejos insulares y ayuntamientos), y estos estudios serán elaborados por estas administraciones.

e. La posible afectación de estas instalaciones a otros usos sectoriales, especialmente los pesqueros.

f. Las embarcaciones que necesitan fondeos profesionales sobre praderas de posidonia harán uso de sistemas permanentes de fondeo de bajo impacto.

g. Los sistemas o métodos de fondeo deben ser de bajo impacto, con un diseño que evite que el elemento de tracción pueda destruir las plantas de posidonia y con elementos de fijación adecuados al sustrato (tacos químicos en roca, peso muerto de hormigón o anclaje de tipo hélice manta ray o similar para fondo de arena). En caso de que la instalación deba hacerse cerca de una pradera de posidonia, se utilizará un sistema que evite los impactos de cualquiera de los elementos sobre esta.

4. El informe a emitir por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los procedimientos estatales sustantivos de otorgamiento de concesiones y autorizaciones de costas, en el marco de lo previsto en el artículo 152.6 del Reglamento General de Costas, recogerá, al menos, las prescripciones establecidas en este artículo.

5. En el caso de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se atendrá, además, a la zonificación específica establecida en cada espacio y se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 5/2005 y la resolución a que se refiere el artículo 39 de la Ley 5/2005, según corresponda.      

6. La instalación de fondeos unitarios o en campos de boyas de bajo impacto en espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, promovidos por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, se considera que tienen relación directa con la gestión del espacio Red Natura 2000.

7. La Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad comunicará a la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca las autorizaciones de fondeo sobre posidonia oceánica, tanto sustantivas como ambientales, otorgadas por la Administración General del Estado.

Artículo 9

Comité Posidonia

1. Se crea, con el carácter de órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, un comité permanente con funciones de deliberación, asesoramiento, propuesta, seguimiento y control en materia de la Posidonia oceanica, denominado Comité Posidonia, que ejerce las siguientes tareas:

a. Informar de la delimitación cartográfica y la catalogación de las praderas de posidonia a las que se refiere el artículo 3.1 de este decreto.

b. Informar sobre el inventario de los impactos existentes en las praderas de posidonia en las Illes Balears y la planificación para disminuirlos a la que se refiere el artículo 3.5.

c. Proponer los criterios que permitan evaluar los planes y proyectos de la Administración relacionados con las praderas de posidonia.

d. Evaluar periódicamente el estado de conservación de las praderas de posidonia de las Illes Balears, y realizar el seguimiento del plan previsto en el artículo 10 de este decreto.

e. Proponer medidas administrativas o de gestión que mejoren el estado de conservación de las praderas.

f. Proponer o informar del plan de seguimiento del estado de la posidonia al que se refiere el artículo 10 de este decreto.

g. Proponer las medidas de difusión y sensibilización a las que se refiere el artículo 11 de este decreto.

h. Proponer o informar de la modificación del anexo 1 de este decreto.

i. Cualquier otra función de deliberación, asesoramiento, propuesta, seguimiento y control que le pueda atribuir el consejero en la materia objeto de este decreto.

2. El Comité Posidonia estará integrado por los siguientes miembros:

a. El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, como presidente.

b. El director general de Espacios Naturales y Biodiversidad, como vicepresidente.

c. Veintiocho (28) miembros de los siguientes órganos y entidades públicas y privadas:

i. Un miembro de la Dirección General de Pesca, otro de la Dirección General de Recursos Hídricos y otro de la Dirección General de Ordenación del Territorio.         

ii. Uno de cada uno de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

iii. Uno de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).

iv. Uno de la Demarcación de Costas en las Illes Balears, otro de la Autoridad Portuaria en las Illes Balears y uno de cada una de las capitanías marítimas de Palma y de Eivissa/Formentera.

v. Uno de la Universidad de las Illes Balears.

vi. Uno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), a través del Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados (IMEDEA), otro del Sistema de Observación y Predicción Costero de las Illes Balears (SOCIB), y otro miembro del Instituto Español de Oceanografía (IEO).       

vii. Uno del Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT), otro de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA) y otro de la entidad Ports de les Illes Balears.

viii. Uno de las cofradías de pescadores.

ix. Dos de las organizaciones no gubernamentales (ONG) dedicadas a la conservación de la naturaleza.

x. Tres de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad que ocupen puestos de trabajo en los servicios de protección de especies, planificación y espacios naturales.

xi. Dos del sector de la navegación de ocio. 

3. El presidente del Comité designará un secretario, entre el personal que preste servicio en la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, con voz y sin voto. Asimismo, podrá invitar a las sesiones a los expertos en las materias que se incluyan en el orden del día que considere oportuno.            

4. Los miembros o representantes de órganos administrativos, de otras administraciones públicas, organismos o entidades públicas se designarán de acuerdo con sus normas reguladoras.

Los miembros o representantes de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la conservación de la naturaleza y los del sector de la navegación de ocio se propondrán por las distintas entidades mediante un acuerdo entre ellas y se nombrarán por resolución del consejero. A falta de acuerdo, se nombrarán por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, atendiendo a las distintas propuestas formuladas y a la representatividad de las organizaciones, asociaciones y entidades.

En todo caso, todos los órganos y entidades designarán a un titular y a un suplente.   

5. El Comité Posidonia se reunirá como mínimo una vez cada seis meses, y sus acuerdos serán publicados por medios telemáticos.   

6. El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos es el previsto, con carácter general, en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 10

Seguimiento

1. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca elaborará y aprobará un plan de seguimiento del estado general de las praderas, con especial atención a las de alto valor, a las praderas a regular y a las incluidas en los espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.          

2. El plan de seguimiento se aprobará mediante resolución del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, a propuesta del director general de Espacios Naturales y Biodiversidad, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo, y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 11

Difusión y sensibilización

1. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca debe impulsar o colaborar en campañas de información y sensibilización sobre los valores ecológicos y patrimoniales de la posidonia y de buenas prácticas para la conservación de las praderas.

2. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca podrá acreditar como informadores voluntarios para la posidonia a las personas que contribuyan a la salvaguarda de las praderas, en los términos y condiciones que se establezcan mediante una orden del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

Artículo 12

Vigilancia

Las funciones de vigilancia, inspección y control que establece este decreto corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se ejercerán a través de las direcciones generales de Espacios Naturales y Biodiversidad y, en su caso, de Ordenación del Territorio, así como a través del Servicio de Agentes de Medio Ambiente, en el ámbito a que se refiere el artículo 1.3 de este decreto, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Administración General del Estado, a los consejos insulares y a los municipios de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias propias.

Artículo 13

Régimen sancionador

1. El incumplimiento de lo dispuesto en este decreto constituye una infracción administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en los artículos 50 a 52 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental (LECO).    

2. Con el fin de especificar las infracciones previstas en el artículo 80.1 de la Ley 42/2007, en particular las previstas en los apartados h, j, m, n, o, q, s, t y x, se consideran incluidas las actuaciones relativas a la retirada de restos de posidonia en contra de las previsiones de este decreto, la alteración del hábitat por anclaje, el arranque manual de fajos de posidonia en actividades de buceo, la alteración de la pradera para la instalación de sistemas de acuicultura u otras obras y el vertido de productos químicos, sustancias biológicas, aguas residuales insuficientemente depuradas y salmueras procedentes de desalinizadoras, siempre que alteren las condiciones del hábitat o la especie provocando su deterioro o destrucción.

A los efectos de la Ley 42/2007, se entiende por alteración significativa cualquier afectación, con resultado de destrucción o muerte, de la Posidonia oceanica como especie o hábitat, mediante la ocupación perenne o temporal de su espacio, la roturación, la tala, el arranque, la desestabilización de su sustrato u otras acciones que supongan un deterioro de sus condiciones naturales. No se entiende como alteración significativa el fondeo al que se refiere el artículo 2.1 e de este decreto.           

3. Para la graduación de las sanciones se aplicarán los criterios previstos en el artículo 81.2 de la Ley 42/2007 y el artículo 55 de la Ley 5/2005, según corresponda. Con este fin, se considerará especialmente la superficie de pradera de posidonia afectada o destruida.        

Disposición adicional primera

Competencias de la Administración General del Estado en la protección de la posidonia

Las previsiones contenidas en este decreto sobre la protección de la posidonia oceánica, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se entienden sin menoscabo ni perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado de gestión en materia de biodiversidad marina previstas en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.

Disposición adicional segunda

Espacios naturales protegidos y Red Natura 2000 de competencia autonómica

La protección específica de la Posidonia oceanica en espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se rige por la normativa correspondiente en cada caso, incluida en sus planes respectivos, en todo aquello en lo que sea más proteccionista que lo establecido en este decreto. En todo caso, las previsiones de este decreto se aplicarán subsidiariamente.          

Asimismo, este decreto se aplica a aquellos espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000 de competencia autonómica que no dispongan de instrumentos de planificación. En todo caso, los instrumentos de planificación de estos espacios, si disponen de ámbito marino, deben regular específicamente el fondeo.

Disposición adicional tercera

Manual informativo e instrucciones, circulares y órdenes de servicio

1. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca podrá redactar, con carácter informativo, un manual para la buena gestión de la posidonia, que podrá contener aspectos relativos a la conservación de la especie y del hábitat, así como referirse, con carácter informativo, a las atribuciones de cada Administración con competencias en la materia y a los procedimientos de autorización de usos en los diferentes tipos de espacios.    

2. Los órganos superiores y directivos de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca podrán dictar instrucciones, circulares y órdenes de servicio sobre materias objeto de este decreto, y en particular para establecer criterios para la elaboración de los informes técnicos a emitir en el seno de los procedimientos correspondientes, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 3/2003 y en el artículo 6 de la Ley 40/2015.

Disposición adicional cuarta

Emisarios o instalaciones de proyectos no estatales sobre fondo de posidonia

1. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, en el marco del procedimiento sustantivo de las autorizaciones de vertidos de tierra al mar por conducción submarina o emisario submarino en proyectos que no son de competencia estatal, se pronunciará específicamente sobre la afección del proyecto o instalación en el estado de conservación de la posidonia.

2. Los titulares de autorizaciones de vertido al mar por conducción o emisario submarino remitirán anualmente a la Dirección General de Ordenación del Territorio —y esta a la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad— los resultados de los controles de seguimiento previstos en la autorización, según lo estipulado en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Estos resultados se remitirán, igualmente, al Comité Posidonia para su conocimiento.

3. En caso de que, de los resultados de estos controles y los resultados del programa de seguimiento previsto en el artículo 10, se pueda inferir una afección en la pradera de posidonia proveniente de un vertido, la Dirección General de Ordenación del Territorio, de oficio o a solicitud de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, requerirá al titular del vertido que efectúe las mejoras necesarias en el tratamiento del efluente para minimizar su impacto.

Disposición adicional quinta

Fondo Posidonia

1. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca impulsará la creación de un fondo, llamado Fondo Posidonia, que se podrá nutrir de las aportaciones que hagan la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, otras administraciones, empresas, asociaciones y otras, así como de las medidas compensatorias de actuaciones que afecten al hábitat y a la especie, en los términos que establezca la norma de creación.         

2. La gestión del Fondo corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, directamente o a través del ente instrumental que sea pertinente.            

3. Los objetivos del Fondo son contribuir a la financiación de acciones para desarrollar este decreto, y en particular: 

a) El seguimiento del estado de conservación de las praderas.       

b) El refuerzo de las medidas de vigilancia.     

c) Medidas para la ordenación del fondeo.     

d) El apoyo de acciones de eliminación de impactos y restauración.

e) Acciones concretas encaminadas a la restauración de las praderas catalogadas como praderas a regular.         

f) Iniciativas de divulgación que favorezcan el conocimiento y la sensibilización social para la conservación de las praderas y de la especie.

g) Otras acciones y objetivos complementarios que contribuyan a la defensa y sostenibilidad de las praderas y de la especie.      

4. Una vez creado, anualmente, a propuesta del director general de Espacios Naturales y Biodiversidad y oído el Comité Posidonia, el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca determinará, mediante una resolución, las inversiones y gastos a realizar con cargo al Fondo Posidonia. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera

Puertos de competencia autonómica

1. Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regirán por lo establecido en la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.

2. Cuando en el dominio público portuario autonómico haya praderas de posidonia, la administración portuaria, en el marco establecido en el artículo 13.4 de la Ley 10/2005, debe incorporar en los propios planes de uso y gestión, en el plazo de dos años, un plan de conservación de la posidonia o bien medidas de compensación. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca emitirá, con carácter preceptivo y previo a su aprobación, un informe en relación con la conservación o medidas de compensación de la especie y hábitat.

Disposición transitoria segunda

Fondeo provisional en las praderas a regular

Hasta que no dispongan de instalaciones de fondeos de bajo impacto, en las praderas catalogadas como praderas a regular se podrá fondear únicamente en las zonas de arena.

Disposición transitoria tercera

Cartografía de la Posidonia oceanica en las Illes Balears

Hasta que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca no apruebe la cartografía a la que se refiere el artículo 3.1 de este decreto, la referencia cartográfica a disposición es la prevista en el anexo 3 de este decreto. Para la aplicación de lo establecido en este decreto se tendrá en cuenta la mejor cartografía disponible.

Disposición transitoria cuarta

Puntos de fondeo autorizados sobre posidonia

Los campos de boyas y puntos de fondeo autorizados sobre la posidonia existentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto, en el ámbito al que se refiere el artículo 1.3 de este decreto, dispondrán de un plazo de dos años para acreditar, mediante una declaración responsable, que se adecuan a las condiciones establecidas en el artículo 8.3 g de este decreto. Esta declaración se presentará a las direcciones generales de Espacios Naturales y Biodiversidad y de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y a la Demarcación de Costas en las Illes Balears.

Disposición final primera

Desarrollo y habilitación

1. Se faculta al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este decreto.          

2. Se faculta al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para modificar, mediante resolución, el anexo 1 de este decreto, a propuesta del director general de Espacios Naturales y Biodiversidad y previa tramitación del procedimiento administrativo oportuno, con el informe del Comité de Posidonia.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 27 de julio de 2018

El consejero de Medio Ambiente,               

Agricultura i Pesca                                           La presidenta                         

Vicenç Vidal i Matas                                         Francesca Lluch Armengol i Socias

ANEXO 1

( Imagenes )

 

ANEXO 2

Buenas prácticas de retirada de restos de posidonia muerta en el ámbito territorial de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Las buenas prácticas de retirada de restos de posidonia muerta a las que se refiere este anexo lo son a los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en la legislación de costas y las competencias de gestión en materia de biodiversidad marina incluidas en la legislación de protección de medio marino.

Los restos de posidonia acumuladas en el litoral tienen una función positiva en la conservación de las playas y la generación de sedimentos de las dunas. En consecuencia, se han de gestionar, en los casos que proceda, y dada la protección legal de los restos de especies protegidas prevista en la Ley 42/2007, de manera que afecten lo menos posible a los ecosistemas litorales y los depósitos sedimentarios de playa y duna. En el estado actual de los conocimientos técnicos en la materia, y teniendo en cuenta las consideraciones socioeconómicas, se establecen, con carácter de mínimos y con el fin de asegurar la calidad de esta gestión, las siguientes prácticas:

1. Época: los restos de posidonia no se pueden retirar entre los días 31 de octubre y 15 de marzo en sectores de las playas urbanas, y entre los días 30 de septiembre y 1 de mayo en playas naturales con servicios. 

2. Previsión meteorológica: los restos de posidonia no se pueden retirar cuando haya temporal o previsión meteorológica de temporal.

3. Maquinaria:

· La maquinaria utilizada debe afectar mínimamente el sustrato físico. Preferentemente, debe estar provista de pinzas; en caso de que se utilicen palas o cucharas, estas deben disponer de una base perforada, con más del 50 % de permeabilidad, que permita la evacuación de arena y agua. Se proscriben las máquinas de cadenas.            

· La maquinaria debe trabajar sobre la playa, acceder sobre viales existentes y evitar afectar el perfil de la arena, excepto en los casos de restauración de perfiles bajo un control técnico competente.            

4. Condiciones de retirada:

· La posidonia debe retirarse de manera que no incluya una cantidad apreciable de arena, incluso si esto implica el lavado en el mar de los restos retirados o la necesidad de mantener una fracción de la posidonia presente.           

· Las operaciones de retirada no deben afectar a la vegetación natural ni los sistemas de dunas. Para ello, con carácter general, se debe mantener una distancia mínima de seguridad de 3 metros respecto de las zonas con vegetación natural.            

· Tampoco se retirará la posidonia de la zona de playa sumergida, ni la húmeda de la playa emergida.      

5. Deposición: las áreas de deposición de la posidonia retirada deben quedar fuera de las zonas de dunas con vegetación natural, excepto en casos de actuaciones de restauración, diseñadas y aplicadas bajo el control técnico de una administración pública, o con la autorización de la Demarcación de Costas.

6. Playas naturales en recesión: se considera prioritario no retirar los restos de posidonia de las playas naturales en recesión. En cualquier caso, se respetarán las bermas de posidonia de las zonas más expuestas a los temporales. Como criterio general, en las playas en recesión, para proteger la arena, se restituirá el alga retirada, de manera parcial o completa, antes del 15 de octubre siguiente a la época de retirada. En consecuencia, los restos retirados y acumulados no se pueden mezclar con restos de otra naturaleza procedentes de la limpieza de desechos.

7. Personal: el personal que intervenga en la retirada de los restos de posidonia debe disponer de la información prevista en este documento, y tiene que haber asistido a una sesión formativa específica para esta tarea. Con este fin, los responsables de la retirada pueden solicitar la colaboración de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.    

8. Responsabilidad: la retirada de alga se efectuará, a menos que el título habilitante disponga otra cosa, bajo la responsabilidad del ayuntamiento titular de la autorización de la explotación de servicios de temporada en playas, por sí mismo o por un tercero explotador, bajo la supervisión de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación de costas.     

9. Seguimiento: las autorizaciones ambientales otorgadas para la retirada de restos de posidonia muerta por parte de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad incluirán la obligatoriedad de remitir a esta el registro de cantidades y características de los restos recogidos para que las valore.  

10. Información y sensibilización ambiental: los concesionarios y los titulares de autorizaciones de instalaciones de servicios de temporada, y especialmente los ayuntamientos, así como las direcciones generales de Espacios Naturales y Biodiversidad y de Ordenación del Territorio, en su caso, promoverán actuaciones de sensibilización sobre los valores ambientales de la posidonia y sus restos dentro de la dinámica de las playas de las Illes Balears.

ANEXO 3

Fuentes disponibles de cartografía

Las fuentes disponibles de cartografía son las siguientes:

a. <http://www.mapama.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/ecocartografias/ecocartografia-baleares.aspx>

b. <http://lifeposidonia.caib.es/user/index_ct.htm>

c. <http://dgrechid.caib.es/www/ajuda_fondeig/visor/ca.html>

En caso de discrepancias entre estas fuentes disponibles, se aplicará la cartografía que represente el ámbito territorial más amplio.

Documentos adjuntos