El derecho fundamental de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como un derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro, comouna capacidad de las asociaciones para regular su funcionamiento. La ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora de este derecho, limita el ámbito de actuación a las asociaciones sin finalidades lucrativas. El artículo 5.1 de la norma mencionada dispone que las asociaciones se constituyan mediante el acuerdo de treso más personas físicas o jurídicas, legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
La Constitución, española reconoce el derecho de fundación para los fines de interés general, con sujeción a la ley y le reserve la regulación del ejercicio. La ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, regula este derecho reconocido y las define, en el artículo 2, como organizaciones constituidas sin finalidad de lucro que, por voluntad de los creadores, tienen afectado de maneraduradera su patrimonio en la realización de fines de interés general.
La Carta Magna establece que la ley ha de regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y que la estructura interna y el funcionamiento de estas entidades han de ser democráticos. El artículo 11 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares regulas las materias sobre las cuales la Comunidad Autónoma tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecutivo, entre las cuales están las corporaciones de derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales. En virtud de esta competencia se aprobó la Ley 10/1998, del 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Islas Baleares, y el resto dela normativa que la compone. El artículo 2 de la Ley enunciada define los colegios profesionales como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines, las cuales han de actuar como corporaciones colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Islas Baleares para satisfacer intereses generales, sin perjuicio de las funciones que tengan asociadas en materia de representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
El artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en materia de fomento de la cultura y de la investigación. El fomento, entendido como expresión, protección o desarrollo de una actividad permite la inclusiónen el artículo 10.21 las facultades de crear, organizar y sostener entidades instrumentales de carácter cultural. El 5 de julio de 1994 se publicó en el BOIB núm. 81, la Orden de 13 de junio de 1994 que regula el Registro Administrativo de Academias. El artículo 2 de la mencionada Orden indica que este registro espúblico y que está a disposición de los interesados, así como de los departamentos dela Comunidad Autónoma o de cualquier otra administración pública.