ARTICULADO ESPECÍFICO DE LA LEY 6/2001

El procedimiento para subastar los bienes y derechos patrimoniales de la comunidad autónoma de las Illes Balears está regulado en los artículos 53 a 59 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autònoma de las Illes Balears (BOIB núm. 49, de 24 de abril) que se reproducen más abajo:

 

TÍTULO IV
NORMAS ESPECIALES PARA DETERMINADOS
BIENES Y DERECHOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL

CAPÍTULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES Y DERECHOS REALES

[...]

SECCIÓN 2ª.
ENAJENACIÓN

Artículo 53. Declaración previa de alienabilidad y requisitos
1. La enajenación a título oneroso de los bienes inmuebles o derechos reales patrimoniales requiere la declaración previa y motivada de alienabilidad, por parte del órgano competente, en cuanto al tipo de bienes y a la cuantía de su tasación.
2. No se puede promover la venta de bienes que estén en litigio. Si éste se suscita después de haber iniciado su procedimiento de enajenación, quedará suspendido provisionalmente.

Artículo 54. Subasta y alienación directa
La venta de los bienes inmuebles o derechos reales debe hacerse mediante subasta. No obstante, el órgano competente podrá decidir motivadamente la enajenación directa cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el punto 2 del artículo 52.

Artículo 55. Trámites previos
Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación de un inmueble, debe depurarse su situación física y jurídica, debe practicarse su deslinde si fuese necesario y debe inscribirse, si no lo estuviese, en el Registro de la Propiedad.

Artículo 56. Enajenación de derechos reales
Para la venta del resto de derechos reales enajenables por la comunidad autónoma, no se precisan el reconocimiento ni la descripción pericial de las fincas afectadas por éstos. No obstante, si en los documentos relativos a la titulación de estos derechos no constan la naturaleza, la situación y los linderos de los inmuebles respectivos, debe subsanarse esta omisión antes de anunciar la venta.

Artículo 57. Tanteo y retracto de colindantes
Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente las parcelas que previamente hayan sido declaradas solares que no se puedan edificar o fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable, con preferencia a cualquier otro solicitante. En caso de que diversos colindantes pretendan su adquisición, debe preferirse el titular de la finca colindante de menor cabida y, en caso de igualdad, el que primero la haya solicitado.

Artículo 58. Frutos
Los compradores pueden hacer suyos los frutos de los bienes enajenables desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.

Artículo 59. Garantías en la alienación
1. Los compradores tienen derecho a la indemnización por los desperfectos que hayan sufrido sus fincas desde el momento en que finalizó la tasación pericial para la venta hasta el día en que se les haya notificado la resolución de adjudicación.
2. En los juicios de reivindicación, evicción o saneamiento, la comunidad autónoma está sujeta a las reglas del derecho civil.