Artículo 19. Beneficiarios.

1. En los casos de fallecimiento a que se refiere el artículo anterior, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, a título de víctimas indirectas, y siempre con referencia a la fecha de aquél, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará con acreditar la convivencia.

b) Los hijos menores de edad de la persona fallecida.

Asimismo, los hijos menores de edad que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el párrafo a), y convivan con ambos en el momento del fallecimiento.

c) Los hijos mayores de edad del fallecido, o aquellos que no siéndolo de éste, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el párrafo a), siempre que concurriera el requisito de dependencia económica respecto del fallecido.

d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida, siempre que dependieran de los ingresos de ésta.

2. A los efectos de lo contemplado en los párrafos c) y d) del apartado 1 de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando viva total o parcialmente a expensas de éste y no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del IPREM vigente en dicho momento, también en cómputo anual.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-7868

Última actualización, publicada el 14/04/2007, en vigor a partir del 15/04/2007.