Explotaciones de avicultura de carne

 

El Real decreto 1084/2005 establece las normas de ordenación de las explotaciones de avicultura de carne.

 

Este Real decreto establece las normas de ordenación de las explotaciones avícolas para la producción de carne, incluidas las condiciones mínimas de ubicación, la infraestructura zootécnica e higienicosanitaria, de manejo y de registro, de acuerdo con la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales y protección del medio ambiente. Es aplicable a las explotaciones en las cuales se críe o se mantengan aves de corral para la producción de carne, según define el artículo 2, directamente o como reproductores para la producción de carne.

 

A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales y a los centros de concentración de animales, de ocio, de enseñanza e investigación, definidas al anexo III del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por las cuales se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas, sólo les son aplicables los artículos 4 c, 5, 6, 7, 8 b, 8 e, 8 f, 9 y 11 de este Real decreto.

 

A los efectos de este apartado, también se consideran explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores los comercios que compren y vendan polluelos de un día de vida y otras aves de corral.

 

En los mataderos de aves, sólo les son aplicables los artículos 4 b 2º, 4 c, 6, 7, 8 b, 8 e, 8 f, excepto la declaración censal que prevé el párrafo 3 del artículo 8 e, y también los artículos 9 y 11.

 

A las explotaciones de aves cinegéticas para el sentido o repoblación, sólo les son aplicables los artículos 3, 4 c, 5, 6, 7, 8 b, 8 e, 8 f, 9, 11 y, si ocurre, 8 d.

 

Se exceptúan de la aplicación de este Real decreto, con respecto a la inscripción al registro:

 

a) Las explotaciones de autoconsumo, según se definen al artículo 2 b.

b) La fauna silvestre, según se define al artículo 3.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) Els animales de compañía y domésticos, según se definen en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

d) Los centros de inspección y cuarentena, según se definen en los apartados 25 y 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

 

A los efectos de lo que prevé este Real decreto, son aplicables las definiciones que contienen el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril; el artículo 2 del Real decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, y el artículo 2 del Real decreto 328/2003, de 14 de marzo. Asimismo, se entiende como:

 

 a)Explotació avícola de carne: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o la tenencia de aves de corral para la producción de carne, tal como se definen en el párrafo d; de ahora adelante, explotación.

 b)Explotació de autoconsumo: la explotación que produce hasta un máximo de 210 kilos en equivalente de peso vive de ave al año y que en ningún caso comercializa los animales o su carne. No pueden tener esta consideración las explotaciones que mantienen o crían especias de aves corredoras (ratites).

 c)Titular de la explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

 d)Aviram para la producción de carne: las gallinas, los pavos, las pintadas, los patos, las ocas, las codornices, las palomas, los faisanes, las perdices y las aves acequias (ratites), criados o mantenidos en cautiverio como aves de cría o de explotación para la producción de carne (de ahora adelante, aves de corral). Se incluyen en esta definición, visto el posible destino final para el consumo, las aves de estas especies que se crían para la repoblación cinegética.

 e)Bioseguretat: conjunto de medidas que afectan a las estructuras de la explotación y los aspectos del manejo orientados a proteger los animales de la entrada y la difusión de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias a las explotaciones.

 f)Unitat de producción: recinto, nave o espacio delimitado que contiene una sola bandada. Cuando una explotación tenga diversas unidades de producción, éstas tienen que estar delimitadas por el mismo dispositivo perimetral y disponer de las mismas condiciones de bioseguridad.

 

Las explotaciones avícolas de carne de producción y reproducción, según se definen al anexo III del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, dependiente de la actividad o actividades a que se dediquen, se diferencian según la clasificación zootécnica siguiente:

 

 a)Explotacions de selección: las que se dedican a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

 b)Explotacions de multiplicación: las que mantienen aves de cría, dedicadas a producir huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

 c)Explotacions de recría o viveros de aves de cría: las que se dedican al mantenimiento de aves de cría antes de la fase de reproducción.

 d)Explotacions de recría o viveros de aves de explotación: las que se dedican al mantenimiento de aves de explotación antes de la fase de producción.

 e)Explotacions de producción: las que se dedican al mantenimiento de aves de explotación para la producción de carne o para el suministro de especies de caza para repoblación.

 f)Incubadores: las explotaciones cuya actividad consiste en la incubación, la eclosión de huevos para incubar y el suministro de polluelos de un día de vida.

 

Cada explotación tiene una única clasificación zootécnica a los efectos de registro e identificación. No obstante, una explotación puede tener más de una clasificación bajo un mismo código de explotación, tan sólo en el caso en que las autoridades competentes consideren que las medidas de bioseguridad y el programa sanitario previsto en el artículo 4 b 1º son adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades.

 

La calificación sanitaria de las explotaciones es la que determine la autoridad competente en función, esencialmente, de su situación sanitaria ante las enfermedades que sean objeto de control o erradicación establecida por reglamento.

 

De acuerdo con el anexo II.9.B del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones avícolas de carne se clasifican en una de las formas siguientes, según la sostenibilidad o autocontrol:

 

 a)Sistema de cría ecológica: el sistema de cría en el cual las aves son producidas en condiciones diferenciadas, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº. 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

 b)Sistema de cría convencional: el sistema de cría en el cual las aves no son producidas según lo que establece el Reglamento (CEE) nº. 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, por lo cual no pueden ser incluidas en el sistema anterior.

 

Además de las clasificaciones de los apartados 1, 2 y 3, las explotaciones avícolas de carne que produzcan bajo alguno de los sistemas de etiquetado facultativo descritos al anexo IV del Reglamento (CEE) nº. 1538/1991 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº. 1906/1990, por el cual se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, se pueden clasificar, con carácter voluntario, según alguna de las formas de cría siguientes:

 

 a)Sistema extensivo en gallinero.

 b)Galliner con salida libre.

 c)Granja en el aire libre.

 d)Granja de cría en libertad.

 

Únicamente las explotaciones de pollos, gallos, gallinas y capones, pavos, ocas, patos y pintadas se pueden incluir en esta clasificación.

 

Inscripción al registro

 

Antes de iniciar la actividad, el titular de una explotación de avicultura de carne tiene que solicitar la inscripción al Registro de explotaciones de avicultura de carne. Para eso, tiene que llenar y entregar la solicitud única -en la cual tiene que indicar que quiere inscribir la explotación al Registro de explotaciones de avicultura de carne - y la ficha zootécnica correspondiente. En caso de que ya haya presentado parte de la documentación necesaria, o toda, no hace falta que vuelva a presentarla sino que es suficiente que indique el expediente en qué se encuentra esta documentación.

 

Si la explotación ya tiene número de registro de explotación ganadera, porque está inscrita en el Registro en otras unidades de producción, se tiene que indicar este número a la solicitud.

 

Una vez que el titular reciba la resolución de alta al Registro de explotaciones de de avicultura de carne tiene que presentarse en la oficina comarcal para tramitar la apertura del libro de registro. El libro de registro, lo diseñará el titular teniendo en cuenta que tiene que tener el formato que establece la normativa.

 

Documentos específicos

Ficha zootécnica explotaciones de avicultura de carne_cas.pdf Ficha zootécnica explotaciones de avicultura de carne_cas.pdf