Decreto 19/1996, de 8 febrero, por el que se aprueba el Noménclator de Actividades Molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

 

La experiencia adquirida en los últimos años, así como las innovaciones producidas en la tecnología industrial y de servicios, hacían patente la necesidad de contar con un nuevo instrumento delimitador de las actividades comprendidas en el anterior nomenclátor, anejo al Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

Las consideraciones apuntadas, unidas al hecho de la reciente entrada en vigor de la Ley de la Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 8/1995, de 30 de, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, que ya en su artículo 14 y Disposición Final Primera ya prevé la aprobación de un nuevo nomenclátor, sin carácter limitativo, por parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, han motivado la elaboración de este último.

Por mandato legislativo, han sido tres los objetivos fundamentales que se han tenido en cuenta a la hora de su redacción, los cuales son:

¾ Fijación del número material de actividades reguladas.

En su confección, y con el ánimo de adaptarlo al sistema de nomenclatura estadística, se ha procurado seguir la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93) elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (RD 1560/1992 de 18 de diciembre)

¾ Señalamiento de una calificación adecuada atendiendo a las condiciones desarrolladas en cada caso, así como las características peculiares de las instalaciones empleadas y carga térmica en las actividades enumeradas.

¾ Determinación de las calificaciones atendiendo al motivo o motivos simultáneos causantes de la molestia, nocividad, insalubridad y/o peligrosidad.

En cuanto a la presunción de motivos, se han establecido unos grados de intensidad a estimar en cada caso.

A este respecto, se consideran cinco intensidades que van de menor a mayor del 1 al 5.

El nomenclátor no tiene carácter limitativo ni en su contenido, ni en los índices y grados de intensidad, que serán considerados de carácter orientativo dado que las características particulares de cada actividad siempre determinarán la calificación final de la misma, atendiendo a su grado de molestia, insalubridad, nocividad y peligrosidad, y a las medidas correctoras adoptadas.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 8 de febrero de 1996, decreto:

Artículo 1.

Se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas sujetas a calificación, a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, sobre atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, que se adjunta como Anexo I, debiéndose considerar excluidas del mismo las actividades contenidas en el Anexo I de la Ley antes citada.

Artículo 2.

El nomenclátor no tiene carácter limitativo ni excluyente, debiendo calificarse con arreglo a los criterios contenidos en el mismo, todas aquellas actividades que, sin estar expresamente citadas puedan producir efectos de índole molesta, insalubre, nociva o peligrosa.

Artículo 3.

A los efectos de establecer la adecuada calificación de aquellas actividades enumeradas en el Anexo I, se tendrán en cuenta los índices y grados de intensidad regulados en el Anexo II de este Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

No será de aplicación en el ámbito de las Islas Baleares el nomenclátor que figura como Anexo 1 al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Consejera de Gobernación para que, teniendo en cuenta las variaciones que pudieran surgir por necesidades tecnológicas industriales, actualice la relación de actividades, y también la de índices y grados de intensidad, que figuran en los Anexos I y II, respectivamente.

Segunda

Se faculta a la Consejera de Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

Tercera

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCAIB.