Decreto 14/1994, de 10 febrero, Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora.

El artículo 149.1.18.ª de la Constitución, atribuye a la competencia exclusiva del Estado establecer el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas. Estas, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden dictar las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo el procedimiento sino sólo aquel que deba ser común y que haya sido establecido como tal.

Así lo ha considerado el legislador estatal al dictar la reciente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la que se deroga expresamente el capítulo segundo del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, y en la que se establecen los principios informadores de la potestad sancionadora y del procedimiento para ejercerla, dejando a la disponibilidad legal o reglamentaria de las comunidades autónomas la regulación pormenorizada de los trámites procedimentales que los órganos administrativos deben seguir en el ejercicio de dicha potestad.

La citada Ley 30/1992, en su disposición adicional tercera, concede un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la Ley, para llevar a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos. El Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, modificativo de dicha disposición, ha ampliado el plazo a dieciocho meses. Por su parte, el Real Decreto 1398/1993, también de 4 de agosto, ha establecido el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos de competencia autonómica.

El momento actual exige, por tanto, regular el procedimiento sancionador que, con carácter general, deben seguir los órganos de esta Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus poderes sancionadores, facultad que halla plena cobertura en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, mediante la que se amplían las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El procedimiento regulado en el presente Reglamento sigue, en cuanto a su estructura, al diseñado por el Estado, pero aporta notables elementos de diversidad con los que el Gobierno de esta Comunidad Autónoma pretende adaptarse a las dimensiones y peculiaridades de su aparato administrativo.

En consideración a lo anteriormente expuesto a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 10 de febrero de 1994, decreto:

Artículo Unico.

Se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, que se inserta a continuación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.-1. Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba, iniciados antes de su entrada en vigor, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

2. El régimen de recursos de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior será, en todo caso, el establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

DISPOSICION FINAL

Unica.-El presente Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma».

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

El ejercicio de la potestad sancionadora por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se desarrollará de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento, siempre que no sean de aplicación, total o parcialmente, por razón de la materia, los procedimientos específicos legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 2.

1. El procedimiento sancionador de carácter disciplinario se regirá por su normativa específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Este Reglamento no se aplicará a los procedimientos sancionadores de carácter tributario, pero tendrá no obstante carácter supletorio respecto de aquéllos para cuya regulación sea competente la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.

En las materias en las que la Comunidad Autónoma tenga atribuidas únicamente competencias de ejecución, deberá seguirse la normativa de procedimiento establecida por el Estado.

Artículo 4.

1. Se regirá por el procedimiento establecido en el presente Reglamento el ejercicio de la potestad sancionadora por los consejos insulares y las demás corporaciones locales en materias cuya competencia normativa corresponda a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especialidades propias de su organización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el presente Reglamento se aplicará a los procedimientos sancionadores establecidos por ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones, en materias cuya competencia normativa corresponda a la Comunidad Autónoma, en lo no previsto por tales ordenanzas.

Artículo 5.

1. Son órganos administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas a las que legal o reglamentariamente se atribuyan estas competencias.

2. No podrán atribuirse al mismo órgano las competencias correspondientes a las fases de instrucción y resolución del procedimiento.

3. En todo caso, se entenderá que son órganos competentes para la instrucción, y distintos de los que resuelven el procedimiento, las unidades administrativas, de nivel igual o inferior a director general, que en cada Conselleria tengan expresamente conferida la función instructora.

TITULO II

Iniciación

Artículo 6.

1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa del mismo, o como consecuencia de orden superior, comunicación razonada de otros órganos o presentación de denuncia por cualquier persona o entidad.

2. Con carácter previo a la iniciación, podrá acordarse la instrucción de información reservada, que deberá ser practicada por el funcionario u órgano que se designe.

3. Practicada la información reservada, se acordará el archivo de las actuaciones cuando no concurran las circunstancias objetivas que justifiquen la iniciación del procedimiento.

4. Se comunicará al denunciante el acuerdo de iniciación y la resolución que ponga fin al procedimiento o, según proceda, la decisión de no iniciar el procedimiento o de archivar las actuaciones. Podrá prescindirse de dichos trámites cuando la denuncia no vaya acompañada de una petición de iniciación del procedimiento.

Artículo 7.

1. Si, en el curso de la información reservada, o una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente o el instructor, en su caso, estiman que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible falta o delito, darán traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

2. En tal supuesto, así como cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurren las circunstancias enumeradas en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta que se dicte resolución judicial.

3. Una vez recaída resolución judicial, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará lo procedente y comunicará a los interesados su decisión.

4. En todo caso los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.

Artículo 8.

1. El acto por el que se decida la iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de las personas o entidades presuntamente responsables.

b) Exposición sucinta de los hechos que motiven la incoación del procedimiento.

c) La calificación provisional de los hechos, con indicación de la infracción o infracciones que pudieran haberse cometido, las sanciones que pudieran corresponder, y la normativa que resulte aplicable, todo ello sin perjuicio del resultado de la instrucción.

d) La descripción de los daños y perjuicios ocasionados.

e) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad y, si procede, efectuar el pago de la sanción pecuniaria que corresponda, con los efectos previstos en los artículos 10 y 11.

f) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.

g) Medidas de carácter provisional que se acuerden por el órgano competente.

h) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como de los plazos para su ejercicio.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tales a los inculpados.

3. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones a la iniciación y proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

4. En la notificación se advertirá a los interesados que, si no efectúan alegaciones sobre el contenido del acuerdo de iniciación en el plazo previsto, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

TITULO III

Instrucción

CAPITULO I

Normas Generales

Artículo 9.

1. El instructor ordenará la práctica de las diligencias y actuaciones que considere necesarias para la determinación precisa de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Cuando proceda, será exigible la colaboración de los presuntos responsables y de otros ciudadanos en los términos establecidos, con carácter general, en las leyes o, particularmente, en las disposiciones específicas que regulen la materia de que se trate.

3. Los presuntos responsables podrán, en cualquier momento anterior a la conclusión de la fase de instrucción, formular las alegaciones y presentar los documentos u otros elementos de juicio que estimen convenientes para su defensa. En la proposición y práctica de las pruebas deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 10.

Si, en cualquier momento anterior a la resolución, el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición, sin más trámites, de la sanción que proceda, y se facilitará al interesado la documentación necesaria para hacer efectiva la sanción.

Artículo 11.

1. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario y se hubiere fijado su cuantía, bien en el acto de iniciación del expediente, bien en la propuesta de resolución, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, determinará la terminación de procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

2. Sólo en los casos previstos legalmente podrán aplicarse reducciones al importe en la sanción.

CAPITULO II

Prueba

Artículo 12.

1. Recibidas las alegaciones a la iniciación, o transcurrido el plazo señalado en el artículo 8, el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días, ni inferior a diez días.

2. Sólo podrán declararse improcedentes por el instructor aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable debiendo motivarse en tales supuestos las razones en que se fundamente aquella improcedencia.

3. La práctica de la prueba se atendrá a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública y sea admitida a trámite, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO III

Propuesta de resolución y audiencia

Artículo 13.

1. Concluidos los trámites de alegaciones y de prueba, en su caso, el instructor formulará la propuesta de resolución que se notificará a los interesados.

2. La propuesta de resolución deberá contener los elementos de hecho y de derecho determinantes de la infracción y de la responsabilidad, así como las razones por las que se rechazan o aceptan, total o parcialmente, las alegaciones de los interesados formuladas en el curso del expediente, o bien la declaración de inexistencia de responsabilidad.

3. Si se observa la existencia de responsabilidad, la propuesta de resolución contendrá asimismo:

a) La indicación, cuando proceda, de si existen circunstancias modificativas de la responsabilidad.

b) La calificación de la infracción en leve, grave o muy grave.

c) Las sanciones máximas que corresponden a la calificación propuesta y la sanción concreta que se propone.

d) Los pronunciamientos relativos a la existencia y reparación de los daños y perjuicios que hayan resultado acreditados.

Artículo 14.

1. Se comunicará a los presuntos responsables que, una vez recibida la propuesta de resolución, dispondrán de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos u otros elementos de juicio que estimen pertinentes.

2. Asimismo, se les informará que, en el mismo plazo, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que puedan consultarlo con la asistencia, en su caso, de los asesores que precisen.

3. Los interesados podrán obtener copias de los documentos que contenga el expediente en los términos legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 15.

1. Formuladas las alegaciones a la propuesta de resolución, o transcurrido el plazo para hacerlo, se declarará conclusa la fase de instrucción y se remitirá todo lo actuado al órgano que ordenó la iniciación del procedimiento. Este resolverá o lo remitirá al órgano competente para la decisión, cuando corresponda a órgano distinto.

2. Concluida la fase de instrucción, no se admitirán ni serán tomadas en consideración las alegaciones que formulen los presuntos responsables.

TITULO IV

Resolución

Artículo 16.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias que estime necesarias para resolver el procedimiento.

2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará al inculpado para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes.

3. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

Artículo 17.

1. La resolución que ponga fin al expediente habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. No podrá dictarse por delegación, ni delegarse su firma.

2. La resolución, además de incluir los elementos exigidos legalmente para este tipo de actos, contendrá los pronunciamientos que se deriven de la propuesta de resolución. En especial, fijará los hechos y, en su caso, las personas o entidades responsables, la valoración de las pruebas practicadas, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de responsabilidad.

3. Si el órgano que ha de resolver acepta en todos sus extremos la propuesta de resolución, podrá dictar una resolución simplificada que deberá notificar al interesado con una copia de aquélla.

Artículo 18.

1. La resolución contendrá asimismo, cuando proceda, los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él mismo a su estado originario y sobre la eventual indemnización por los daños y perjuicios causados a la propia Administración, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

2. El órgano competente para resolver ordenará que la satisfacción por parte de quien resulte responsable se lleve a cabo en un plazo razonable, no inferior a diez días.

3. Se adoptarán en la resolución, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 19.

1. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

2. La notificación de la resolución se realizará de inmediato y con los requisitos y garantías establecidos en la ley. En la misma, se indicará al responsable el momento y el modo de hacer efectiva la sanción. Si ésta consiste en una multa, se señalará además el plazo de ingreso voluntario y la cuantía de los recargos aplicables por demora.

3. El procedimiento de ejecución, cuando la sanción sea pecuniaria, se regirá por lo dispuesto en las normas generales sobre recaudación.

TITULO V

Procedimiento simplificado

Artículo 20.

El órgano competente para iniciar el procedimiento, acordará la tramitación del procedimiento simplificado regulado en este capítulo cuando aprecie la existencia de elementos de juicio que permitan calificar la infracción como leve.

Artículo 21.

1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo en el que se especificará y motivará el carácter simplificado del mismo.

2. El acuerdo de iniciación se ajustará, en cuanto a su contenido, a lo dispuesto en el artículo 8.

3. En el plazo común de quince días, el instructor deberá realizar las actuaciones a que se refiere el artículo 9 y los interesados podrán formular alegaciones, presentar los documentos que estimen convenientes para su defensa y consultar el expediente administrativo. La proposición y práctica de pruebas se realizarán en el mismo plazo.

Artículo 22.

1. Concluido el trámite, se formulará propuesta de resolución de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 13.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sin más trámites, el órgano competente para resolver dictará resolución.

3. Si se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, se acordará que el procedimiento continúe por los trámites ordinarios, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

TITULO VI

Caducidad del procedimiento

Artículo 23.

1. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año contado desde la fecha del acto de iniciación del mismo, o de tres meses si sigue el procedimiento simplificado.

2. Se entenderá caducado el procedimiento, y se procederá al archivo de las actuaciones, una vez hayan transcurrido treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los casos en que el procedimiento se suspenda o se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo para resolver el procedimiento.