Decreto 53/1995, de 18 mayo, por el que se Aprueba las condiciones higiénico-sanitarias para las de establecimientos de alojamientos turísticos y las de uso colectivo.

CONSELLERIA SANIDAD Y CONSUMO.

BO. Illes Balears 24 junio 1995, núm. 80/1995

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de los establecimientos de alojamiento turístico y de las de uso colectivo, en general, que figura en el Anexo I del presente Decreto, que será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Con objeto de actualizar el censo de instalaciones de piscinas existentes en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las entidades, sociedades o personas físicas o jurídicas que sean titulares de cualesquiera instalaciones que cuentan con piscinas, deberán presentar en la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, debidamente formalizada la ficha cuyo modelo oficial se adjunta como Anexo IV.

Segunda.- Se crea un Consejo Asesor, en el cual estarán representadas las Consejerías de Sanidad y Seguridad Social y Turismo, así como las asociaciones empresariales más representativas a nivel del sector afectado. Las funciones específicas del Consejo que se crea, así como su composición se regulará mediante Orden del Consejero de Sanidad y Seguridad Social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las piscinas ya construidas o cuya construcción se haya iniciado con anterioridad al momento de la entrada en vigor de la presente norma que, como consecuencia de sus especiales características de construcción no puedan adaptarse a lo previsto en el Reglamento Sanitario que se aprueba en el presente Decreto, podrán ser relevadas de la mencionada adaptación, mediante la presentación del expediente que justifique esta imposibilidad, tramitándolo según el Capítulo VII del Reglamento. En el proyecto o memoria, que se deberá acompañar, se especificarán las soluciones alternativas adoptadas con el fin de garantizar la seguridad y la higiene de los usuarios, a la vista de los cuales la Consejería resolverá sobre la autorización de la excepción prevista en la presente Disposición Transitoria, previo informe al respecto del Consejo Asesor creado en el presente Decreto en el supuesto en que por parte de la Consejería no se acepten las medidas alternativas presentadas.

Segunda.- Las piscinas a las que se refiere el presente Decreto, que dispongan de canalillos y/o lavapiés perimetral, según lo previsto en el artículo 3, apartado 6, de la Orden de 31 de mayo de 1960 (Ministerio de Gobernación, BOE de 13 de junio de 1960, tendrán que proceder a su supresión dentro del plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, aquellas disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a lo que establece el presente Decreto y Reglamento que se aprueba.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOCAIB.

Segunda.-Se faculta al Consejero de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas de desarrollo del presente Decreto, las cuales se sujetarán para producir efectos jurídicos de carácter general al principio de publicidad establecido en el artículo 41 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la CAIB.

ANEXO I

Reglamento Sanitario de las Piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos y de las de uso colectivo en general

CAPITULO I

Ambito de aplicación

 

Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos y de las de uso colectivo, en general, sus instalaciones y servicios anexos, la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo, el comportamiento de los usuarios, el régimen de autorizaciones, la inspección y vigilancia sanitaria, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento de las prescripciones en él contenidas.

Artículo 2.

1. El ámbito de aplicación del presente Reglamento lo constituyen todas las piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos y de uso colectivo, en general, que estén ubicadas en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Quedan excluidas de la aplicación del presente Reglamento:

a) Las piscinas de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos.

b) Las instalaciones de uso exclusivo para baños terapéuticos o termales, que se regirán por lo que disponga su legislación específica.

Artículo 3.

1. A los efectos del presente Reglamento se entenderán como piscinas de uso colectivo, en general, aquellas que puedan ser utilizadas por el público en general, ya sea de forma gratuita o mediante precio u otro tipo o sistema de colaboración económica o como actividad complementaria de establecimientos o instalaciones cuya actividad principal sea otra, tales como restauración, recreo o similares.

2. Son piscinas de establecimientos de alojamientos turísticos aquellas que se encuentran incluidas en las instalaciones de los citados establecimientos.

Artículo 4.

Se entenderá por «piscina» el conjunto de instalaciones utilizadas por los bañistas, que comprenden:

a) «Zona de baños» destinada al baño o la natación con su vaso o vasos de agua.

b) El andén, playa o zona ajardinada circundante deberá tener un mínimo de dos metros de anchura alrededor del entorno de la zona de baños o del vaso y una pendiente mínima del 2% hacia el exterior del vaso. No obstante ello, podrán instalarse en el borde de la piscina elementos ornamentales o de otro tipo siempre que los mismos no superen el veinte por ciento del perímetro de la piscina, no pudiendo sobrepasar cada uno de los elementos una dimensión superior a ocho metros.

c) Los servicios e instalaciones necesarios para garantizar el funcionamiento del conjunto.

Artículo 5.

Las características de las instalaciones han de tener por objeto, fundamentalmente, evitar cualquier riesgo sanitario y prevenir accidentes en el interior de la piscina.

Artículo 6.

El aforo de la piscina, que será el número máximo de bañistas que puedan introducirse simultáneamente en el vaso, se fija a razón de dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por usuario.

CAPITULO II

Características del vaso y de las instalaciones

Artículo 7.

1. El vaso de la piscina tendrá aquellas condiciones, que, de acuerdo con las técnicas constructivas, aseguren la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.

2. El fondo, que deberá ser antideslizante, y las paredes, que deberán ser lisas, estarán revestidas de materiales impermeables y resistentes a los agentes químicos.

Los ángulos, cantos y bordes deberán estar redondeados.

Artículo 8.

1. El fondo del vaso de la piscina en profundidades menores a 1,60 m tendrá una pendiente mínima del 2% y máxima del 10%. En las piscinas con profundidad superior a 1,60 m la pendiente no podrá ser superior al 35%.

2. Los cambios de pendiente deberán estar suficientemente señalados y visibles para los usuarios, debiendo estar, asimismo, suficientemente señalizada la profundidad existente en todos los tramos.

Artículo 9.

Los vasos destinados a usuarios menores de 6 años deberán reunir las siguientes particularidades:

a) Sus emplazamientos estarán preferentemente separados de la zona de adultos. En el caso de que se destine el mismo vaso para zona de adultos y zona infantil, las zonas deberán estar debidamente separadas al objeto de evitar que los usuarios de la zona infantil pasen a la zona de adultos.

b) La profundidad máxima del vaso será de 0,60 m.

c) El suelo del vaso no ofrecerá pendientes superiores al 10%.

Artículo 10.

En el fondo de las piscinas se deberán instalar desagües que permitan vaciar totalmente la piscina, sin que en ningún caso se pueda recircular esta agua para el uso de las instalaciones de la piscina. El vaciado se hará a la red de alcantarillado, y en ausencia de éstas, en el lugar adecuado y de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

Artículo 11.

Las piscinas deben disponer de un sistema de tratamiento del agua que permita la recirculación de la totalidad de la lámina de la superficie del agua.

Artículo 12.

1. Se instalará, como mínimo, una escalera de acceso al vaso cada 20 metros, cuando la profundidad sea superior a 0,70 m. En cada uno de los cambios de pendiente debe instalarse una escalera.

2. Las piscinas infantiles deberán estar dotadas de una escalera cada 10 metros, cuando la profundidad sea superior a 30 cm.

3. Los medios de acceso a las piscinas serán de material inoxidable y de dimensiones tales que permitan su utilización con comodidad. Los peldaños serán de superficie plana y antideslizante, sin aristas vivas, debiendo garantizar en todo momento la seguridad del usuario.

4. Deberán contar con medios de acceso adaptados para su utilización por minusválidos, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable al respecto.

Artículo 13.

El alumbrado, en su caso, se instalará de forma que proyecte una iluminación intensa y uniforme que permita la visión del fondo de la piscina, sin producir deslumbramientos o reflejos en el agua.

Artículo 14.

1. Las piscinas cubiertas climatizadas dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación constante del aire en el recinto, una temperatura superior a la que presente el agua de la piscina y una humedad relativa menor del 85%.

2. La temperatura del agua de la piscina estará comprendida entre 20 y 30 °C. La capacidad del recinto será tal, que como mínimo se disponga de un volumen de aire de 8 m3 por m2 de superficie de lámina de agua.

3. Las piscinas cubiertas no climatizadas deberán disponer de medios que aseguren 15 m3 de aportación de aire en el recinto por m2 de superficie de lámina de agua.

Artículo 15.

1. Los trampolines y palancas serán de materiales inoxidables, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección. Todos los medios de acceso irán provistos de barandillas de seguridad.

2. No se permitirán utilizar trampolines, toboganes o deslizadores durante el uso de la piscina para finalidades recreativas, salvo que se acote exclusivamente una zona para dichos usos, debiendo estar, además, permanentemente vigilada. En las piscinas que no sean exclusivamente para saltos no se podrán utilizar trampolines, toboganes, deslizadores o palancas, de más de 3 m de altura.

3. En su caso, los toboganes o deslizadores serán de material inoxidable, sin juntas, de fácil limpieza y desinfección y se colocarán de forma que no entorpezcan el funcionamiento de los trampolines, debiendo estar debidamente señalizados en la zona de caída.

4. Las características de las zonas acotadas deberán cumplir lo establecido en el apartado 3.4.6 del Decreto 91/1988, de 15 de diciembre (BOCAIB de 11 de febrero de 1989), por el que se aprueba la reglamentación de parques acuáticos de la Comunidad Autónoma.

5. Existirá un salvavidas cada 20 m, con una cuerda de longitud superior en 3 metros al ancho máximo de la piscina.

Artículo 16.

Todos los skimmers, drenajes, vertederos, tanques y otros dispositivos mecánicos de la piscina, que tengan relación con la recirculación y filtración del agua deberán estar dispuestos de tal forma que no exista la posibilidad de que los usuarios puedan introducirse en ellos o queden atrapados en su interior y/o colisionen con tuberías y otros elementos.

Artículo 17.

Las salas de máquinas y/o de almacenamiento de productos químicos deben estar cerradas con llave en todo momento para evitar su acceso a los usuarios y como mínimo se observará en ellos la vigente normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo que les sea de aplicación. Los productos químicos, en su caso, deberán estar en zona diferenciada y aislada de la maquinaria, debiendo estar depositados en recipientes que imposibiliten que entren en contacto con el agua vertida en el suelo de la dependencia.

Artículo 18.

1) Las tomas de fondo y aspiración de la piscina se protegerán con plancha rígida e intapable, cuyas perforaciones no superen 2 cm de diámetro.

2) Las canalizaciones cerradas de comunicación entre piscinas, si las hubiera, tendrán un diámetro inferior a 25 cm y estarán protegidas por planchas rígidas intapables cuyas perforaciones no superen los 2 cm de diámetro.

3) Las velocidades de aspiración de agua medidas en las rejillas intapables y en la canalización de comunicación entre piscinas, no podrán superar los 0,5 m/s.

4) Cuando la piscina no se encuentre en funcionamiento se deberán colocar indicadores en número suficiente para prevenir la caída de personas.

5) Los pavimentos de solariums circundantes a las piscinas serán de un material que evite encharcamientos y sea antideslizante, debiendo ser el resto del pavimento y superficie de tránsito de materiales fácilmente lavables.

CAPITULO III

Tratamiento del agua

Artículo 19.

1. El agua del vaso de la piscina durante su uso deberá ser renovada con la periodicidad precisa para conseguir que el agua presente la calidad establecida en el presente Reglamento, bien por recirculación, previa depuración de la misma, o bien por entrada de agua nueva.

2. Se aportará cada 24 horas agua nueva, en cantidad suficiente que garantice el buen funcionamiento del rebosadero o «Skimmer». En su caso, se dispondrá de dispositivos antirretorno que impidan el paso del agua del vaso a la red de agua potable.

3. La piscina deberá contar con instalaciones que garanticen que el agua del vaso se recircule con la periodicidad adecuada.

4. El caudal de agua recirculada por el rebosadero perimetral o skimmer será como mínimo del 50% del total del agua de recirculación.

Artículo 20.

La calidad del agua de los vasos deberá reunir como mínimo las siguientes condiciones:

1.º Agua de llenado.

Cuando el agua de llenado de las piscinas no sea de la red general de suministro, deberá provenir de un abastecimiento debidamente autorizado.

En la memoria, que deberá acompañar la solicitud de autorización, deberá hacerse constar siempre el origen del agua de llenado.

2.º Agua tratada en el vaso.

El agua deberá ser adecuadamente filtrada y desinfectada. Los medios técnicos de filtración de los que deberá disponer la instalación, garantizarán, en todo momento, la limpieza del agua en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

El agua de las piscinas, cuando se trata de agua dulce, deberá cumplir los parámetros establecidos en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 21.

1. Los productos que pueden ser utilizados para el tratamiento del agua de los vasos de la piscina, serán los legalmente autorizados y/o homologados para estos usos por los organismos competentes.

El ozono irá siempre acompañado de la adición de un desinfectante compatible, con efecto residual. En todo caso, el agua de las piscinas deberá cumplir todos los parámetros exigidos en la presente reglamentación.

2. Los productos químicos para el tratamiento sistemático del agua no se añadirán nunca directamente a los vasos. Será preciso disponer de un sistema de dosificación que funcione conjuntamente con el sistema de recirculación y que permita, si es necesario, la disolución total de los productos utilizados para el tratamiento.

3. Asimismo, se habrán de mantener las máximas precauciones en lo concerniente al almacenamiento y manipulación de los productos. En ningún caso serán accesibles a los usuarios.

4. Lo que se establece en el presente artículo en relación con los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua de la piscina, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las diferentes disposiciones sobre criterios de calidad y caducidad, normas de envasado y etiquetado, comercialización y cualquier otra que les afecte.

Artículo 22.

1. En las piscinas deberán existir los aparatos, reactivos y patrones necesarios para ensayos referidos a la cantidad de cloro residual libre, cloro combinado, transparencia y pH, así como indicador de temperatura y humedad en las piscinas cubiertas.

2. La determinación del cloro residual libre, pH y transparencia, se realizará como mínimo dos veces al día en cada uno de los vasos de todas las piscinas, anotando los resultados en un libro registro, según modelo editado por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de Baleares, el cual deberá ser diligenciado por ésta, debiendo quedar siempre a disposición de las autoridades sanitarias. Las determinaciones diarias se deberán realizar al inicio de la jornada y en la hora de máxima concurrencia de usuarios. La determinación del cloro combinado se realizará una vez al día.

3. En piscinas cubiertas climatizadas se comprobará la temperatura del agua interior y del recinto dos veces al día, anotándose, asimismo, en el libro registro.

CAPITULO IV

Aseos, vestuarios y botiquín

Artículo 23.

1. En las piscinas existirán vestuarios con separación de sexos, se mantendrán rigurosamente limpios, debiendo estar adaptados para su utilización por minusválidos, no podrán ser destinados a un uso distinto, debiendo reunir las siguientes características:

a) La superficie de los vestuarios, expresada en metros cuadrados, será igual o superior a 0,1 multiplicado por el aforo de la piscina.

b) En guardarropía habrá canastas, perchas, cestas o similares adecuados y suficientes al número de usuarios de la piscina.

c) Los paramentos y utillaje de vestuarios y aseos serán fácilmente lavables y desinfectables.

d) El suelo será liso, antideslizante, impermeable y con sumidero. Los suelos de los aseos gozarán de las mismas características.

e) Las zonas de vestuario y aseos dispondrán de ventilación adecuada de forma natural o forzada al exterior.

f) Se procederá a su desinfección, al menos, una vez al mes con desinfectantes de contacto y acción residual y diariamente con desinfectantes convencionales.

g) Los paramentos verticales serán de color claro.

h) Los ángulos y cantos han de ser redondeados.

2. Las piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos estarán exentas de disponer obligatoriamente de vestuarios específicos para su utilización por los usuarios de los citados establecimientos.

Artículo 24.

1. Las piscinas de uso colectivo deberán contar, además, con aseos separados por sexos, que dispondrán como mínimo de las siguientes instalaciones:

a) El número total de duchas y lavabos será igual o superior al número que resulte de dividir el aforo por 100 o fracción, no pudiendo ser su número inferior a dos duchas.

b) El número de inodoros, en el aseo destinado a mujeres, será igual al número de duchas, con un mínimo de dos.

c) En el aseo de caballeros el número de inodoros y el de urinarios será igual al número que resulte de dividir el aforo por 200 o fracción, y asimismo, con un mínimo de dos.

d) La ubicación de los aseos previstos para ser utilizados por los usuarios de las distintas piscinas distarán como máximo 60 metros del borde de los vasos.

2. En las piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos únicamente se deberán disponer de aseos a menos de 60 metros de distancia del vaso de la piscina.

Artículo 25.

Repartidas estratégicamente en el entorno de la «piscina» se situarán papeleras, preferentemente con tapadera superior, distanciadas entre sí en un máximo de 50 metros.

Artículo 26.

El número de duchas exteriores será un cuarto de las duchas totales de las instalaciones y se ubicarán a más de 3 metros del borde del vaso y a menos de 25 metros del mismo, con un mínimo de dos duchas para piscinas de más de 100 m2 de lámina de agua y de una para las de inferior superficie.

Artículo 27.

Todas las instalaciones se mantendrán permanentemente limpias, desinfectándose con la periodicidad precisa todos los solariums, rampas y escaleras, zonas contiguas a las instalaciones, así como los servicios higiénicos, debiendo tener dicha desinfección acción residual permanente.

Artículo 28.

1. Toda piscina deberá disponer de teléfono e información de los servicios de urgencia y un botiquín de urgencia, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el Anexo III.2. En lugar visible se expondrá información de primeros auxilios.

CAPITULO V

Información a los usuarios

Artículo 29.

Todas las piscinas que contempla esta normativa deberán tener expuestas, en lugares bien visibles, normas de régimen interno de obligado cumplimiento, que como mínimo deberán contener las siguientes prescripciones:

a) Prohibición del uso de las instalaciones a toda persona con enfermedades transmisibles.

b) Prohibición del uso de piscinas de adultos a menores de 6 años que no vayan acompañados de adultos.

c) Prohibición de bañarse con calzado o con prendas no adecuadas.

d) Obligación de ducharse antes de entrar en la zona de baños.

e) Indicación de zonas de profundidad y zonas de prohibición.

f) Prohibición de comer en la zona del andén o playa, así como fumar en aquellas dependencias que no estén al aire libre, salvo en los lugares que estén expresamente autorizados.

g) Prohibición de entrada de animales.

h) Prohibición de entrada de botellas de cristal u otros envases cortantes o punzantes.

i) Prohibición de dejar basura en el recinto de piscinas.

CAPITULO VI

Personal a cargo de las instalaciones

 

Artículo 30.

1. En todas las piscinas reguladas en el presente Reglamento se deberá disponer de una persona con conocimientos en sistemas de tratamiento físico-químico de agua de piscinas, y que deberá ser autorizado por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social para la realización de las citadas tareas, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. Asimismo, por cada 250 plazas de aforo o fracción, se deberá disponer de un socorrista diplomado en salvamento y socorrismo con conocimientos suficientes en materia de salvamento y prestación de primeros auxilios, el cual deberá estar, asimismo, autorizado por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de Baleares. No obstante lo anterior, en las piscinas de los establecimientos turísticos con un número de plazas inferior a 50, o que la superficie de la lamina de agua sea inferior a 50 metros cuadrados quedan eximidas de la obligación prevista en el presente apartado, si bien dicha circunstancia deberá ser advertida a los usuarios mediante la colocación de indicadores en número suficiente.

3. Los conocimientos que han de acreditar las personas descritas en los apartados anteriores se regularán mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, oído el Consejo Asesor creado en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Decreto por el que se aprueba la presente reglamentación.

CAPITULO VII

Autorizaciones e inspecciones sanitarias

Artículo 31.

Corresponde a los Ayuntamientos la autorización para la construcción, reforma o ampliación de las piscinas reguladas en el presente Reglamento, debiendo el solicitante presentar, además de cualesquiera otros requisitos exigibles, memoria detallada en la que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos en este Reglamento para las piscinas de uso colectivo, acompañándose declaración del solicitante de cumplir todos los requisitos exigidos por la presente reglamentación.

Artículo 32.

Previa a la apertura de cada piscina se deberá disponer del Libro-Registro a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento, debidamente diligenciado por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de Baleares.

Artículo 33.

La Consejería de Sanidad y Seguridad Social supervisará el cumplimiento de este Reglamento y ordenará las visitas de inspección que sean necesarias, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de sus servicios, sin perjuicio de la función informativa que corresponde a la misma.

Artículo 34.

Lo regulado en el presente título ha de entenderse sin perjuicio de las autorizaciones y/o intervenciones que correspondan a otros organismos de las Administraciones Públicas que puedan resultar competentes al respecto, de acuerdo con la normativa que les sea, también, de aplicación.

CAPITULO VIII

Infracciones y sanciones

Artículo 35.

El incumplimiento o inobservancias de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento será considerado infracción sanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4/1992, de 15 de, del Servicio Balear de la Salud (BOCAIB de 15 de agosto), en relación con la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril

Artículo 36.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley General de Sanidad y en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se consideran como infracciones sanitarias en materia de piscinas, las siguientes:

a) Infracciones leves:

1. Las simples irregularidades en la observación del presente Reglamento, sin trascendencia directa para la salud pública.

2. La negligencia, en el mantenimiento, funcionamiento, control de las instalaciones y en el tratamiento del agua, cuando el riesgo sanitario producido sea de escasa importancia.

3. Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.

b) Infracciones graves:

1. Los hechos que supongan el incumplimiento de lo previsto en la presente normativa sobre depuración y desinfección del agua de la piscina, conservación de los vasos y sus andenes o playas, vestuarios y en general todo aquello que sea susceptible de incidir directamente en la salud de los usuarios, cuando se derive un riesgo grave para la salud de los usuarios.

2. La falta de personal que ejerza las funciones de vigilancia en las piscinas, la inadecuación o dotación incompleta de los botiquines de primeros auxilios y de los elementos complementarios para atender los casos de emergencia o accidente.

3. El incumplimiento de las disposiciones establecidas para los servicios e instalaciones, la no subsanación de los desperfectos o deficiencias existentes en aquéllos, así como su falta de limpieza, desinfección y desinsectación.

4. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

5. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez. 6. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias.

7. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como leves o muy graves.

8. La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.

9. La apertura de las piscinas de uso colectivo sin las debidas autorizaciones.

c) Infracciones muy graves:

1. La falta de cumplimiento de forma consciente y deliberada, de las disposiciones concernientes a la depuración y desinfección del agua de los vasos que comprometa seriamente la salud de los usuarios; en el mismo sentido, el incumplimiento de la normativa concerniente a la limpieza, desinfección y desinsectación de los servicios e instalaciones, y siempre que, en ambos casos, se produzca un daño grave.

2. La inexistencia o la imposibilidad de utilización de aquellos elementos e instalaciones necesarias para la prestación de los primeros auxilios o para atender los casos de emergencia o accidente, derivándose, asimismo, un daño grave.

3. La ausencia de personal de vigilancia debidamente autorizado y de conformidad con la presente normativa, y que como consecuencia de la misma, se produzca a los usuarios grave daño.

4. La falta de dotación suficiente de medios, material o personal en los botiquines, del que se derive un daño grave para los usuarios.

5. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

6. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades competentes.

7. La negativa absoluta, previo requerimiento al respecto, a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

8. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias, o sus agentes.

9. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y del grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.

10. La reincidencia en la comisión de faltas graves, en los últimos cinco años.

Artículo 37.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas en la forma y cuantía prevista en el artículo 36 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y que es la siguiente:

a) Infracciones leves:

-Multa de hasta 500.000 ptas.-Apercibimiento de la autoridad correspondiente.

b) Infracciones graves:

-Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves:

-Multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo de valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

-Cierre temporal de las instalaciones por un período de hasta cinco años.

Artículo 38.

No tendrá carácter de sanción el cierre preventivo o cautelar de la piscina por el hecho de ser necesario para preservar la salud del usuario o por incumplimiento de requisitos para su instalación, hasta que se ajuste a lo que prevé este Reglamento, se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones higiénico-sanitarias, o de seguridad de los usuarios.

Artículo 39.

De conformidad con lo estipulado en el Decreto 100/1993, de 2 de septiembre (BOCAIB de 11 de septiembre), se atribuye al Director General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de Baleares la competencia para la resolución de todos los expedientes derivados de la aplicación del contenido del presente Reglamento, incluso el ordenar la iniciación de expedientes sancionadores y la correspondiente imposición de sanciones, en su caso.

ANEXO II

Parámetros del agua dulce de las piscinas

 

a) Microbiológicos.

-Ausencia de Coliformes fecales, Estreptococos fecales, Estaphylococcus aureus, Pseudomonas aeruginosa en 100 ml de agua y de otros microorganismos patógenos.

-Ausencia de parásitos patógenos, algas o larvas.

b) Físico-Químicos.

-Olor: Inodora, excepto ligero olor característico del sistema de tratamiento.

-Sustancias decantables: en 2 h igual o inferior a 0,5 ml/m3.

-Transparencia: Perfecta visión en el fondo de la piscina de un disco negro de 10 cm de diámetro, colocado en la máxima profundidad del vaso situándose el observador a 15 m de distancia.

-Espumas permanentes, grasas y partículas en suspensión: Ausencia.

-La oxidabilidad al permanganato, no superará en 4 mg de 02/l la correspondiente al agua de entrada, pudiendo considerar este valor según el tipo de tratamiento.

-PH: 6,5-8.

-Cloro residual libre: 0,5 a 2 mg/l.

-Cloro combinado: igual o menor a 0,4 mg/l.

-Amoníaco: igual o menor a 0,5 mg/l.

-Cobre: igual o menor a 3 mg/l.

-Aluminio: igual o menor a 0,3 mg/l.

-Hierro: igual o menor a 0,3 mg/l.

-Acido isocianúrico: igual o menor a 75 mg/l.

-Algicidas bactericidas derivados de amonio cuaternario: igual o menor a 5 mg/l.

ANEXO III

Requisito de los botiquines de urgencia

 

a) Características.

-Armario polimérico o metálico, esmaltado en blanco con cruz roja y provisto de cerradura.

b) Contenido:

1. Dispositivo para respiración artificial con mascarilla, bala de oxígeno, ambú y mecanismo de aspiración.

-Pinzas de lengua.

-Abrebocas.

-Tubos de Guedel adulto y niños.

-Pinzas, tijeras acero inoxidable.

-Alcohol 96%, agua oxigenada.

-Solución antiséptica de Povidona Yodada.

-Medicación tópica de curas (algodón, esparadrapo, gasas estériles, vendas, tensoplast, suturas adhesivas y guantes estériles).

-Suero salino fisiológico.

-Antiinflamatorio tópico.