PARQUES ACUÁTICOS. Modifica Decreto 15 diciembre 1988, que aprueba el Reglamento.

CONSELLERIA FUNCIÓN PÚBLICA E INTERIOR.

BO. Illes Balears 20 diciembre 1997, núm. 157/1997, extraordinario

BO. Illes Balears 22 enero 1998, núm. 10/1998

Artículo único.

Se aprueba la modificación de los cuatro epígrafes del anexo del Decreto 91/1988, de 15 de diciembre, por el cual se aprobó la reglamentación de parques acuáticos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal como se dispone en le anexo adjunto al presente decreto.

DISPOSICION FINAL

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».

ANEXO

1. Se modifica el epígrafe 3.2.1.f) del citado anexo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«f) Cuando la profundidad del vaso de recepción sea superior a 70 cm y con el objeto de facilitar la salida de los usuarios, y en evitación de que retrocedan en sentido inverso al de llegada al vaso, se instalará como mínimo una escalera reglamentaria en la pared del vaso opuesta a la desembocadura del deslizador en aquellos casos en que la zona de recepción del deslizador ocupe toda la superficie del vaso. En caso contrario, se instalará una escalera como mínimo a la menor distancia posible de la zona delimitada para la recepción, y siempre, fuera de la misma. En el caso de que la longitud del vaso lo permita, se instalarán otras escaleras con una distancia entre sí no superior a los 10 m, medidos en el recorrido más corto y, en el cambio de pendiente si lo hubiera. Dichas escaleras en el caso de ser tubulares metálicas estarán remitidas en las paredes, empotradas en su parte superior, y no llegarán al fondo para evitar la acumulación de impurezas.

En la piscina de olas habrá flotadores colgados cada 3 m u otro sistema sustitutivo de las escaleras».

2. Se modifica el punto 3.4.2.4) del citado anexo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3.4.2.4).I) Los accesos a los toboganes con una altura superior a los 3 m deberán tener la forma de escalera o rampa de 1,20 m de anchura. A partir de cada decimoctavo escalón, como mínimo, deberá haber un descansillo, cuyo pavimento será también antideslizante.

Alternativamente, se podrá reducir la anchura de la escalera o rampa hasta los 0,70 m siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los usuarios no utilicen ningún tipo de flotador o elemento deslizante.

b) Que en el acceso a la escalera o rampa habrá un vigilante que garantice la subida de los usuarios a la atracción de uno en uno.

c) Que el número máximo de usuarios que puedan ocupar la escalera o rampa en todo su recorrido sea inferior a 100 personas y se computará a razón de una persona por escalón y una persona por cada 0,5 m2 de superficie del descansillo.

II) En caso de utilizarse escaleras de caracol, los escalones tendrán una huella mínima de 10 cm en la delimitación interior de la anchura del tramo de uso de la escalera. La anchura de las escaleras de caracol deberá ser de 0,8 a 1 m. En el eje central se instalará adicionalmente una barandilla».

3. Se modifica el punto 3.4.6.2) del citado anexo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3.4.6.2). Por debajo de la zona de desembocadura y a partir del final del deslizador, en una longitud de 6 m en prolongación de su eje, el suelo de la piscina será horizontal y la profundidad mínima del agua de 1 m. A continuación, se podrá reducir, elevando el suelo de la piscina suavemente hasta el primer escalón de salida, con una profundidad de agua recomendada de 0,50 m en el punto donde el usuario aborde los escalones y las barandillas».

4. Se añade el epígrafe i) al punto 3.4.15 del citado anexo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«i) Para las piscinas de nueva construcción, el fondo del vaso de las cuales tenga una profundidad menor de 1,60 m tendrá una pediente máxima del 10%. En las piscinas con profundidad superior a 1,60 m la pendiente no podrá ser superior al 35%».