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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 7882
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears

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Texto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La evaluación ambiental de proyectos, planes y programas es un procedimiento para la prevención de impactos ambientales negativos, previa valoración de la mejor entre diferentes alternativas, incluida la alternativa cero, y el establecimiento de mecanismos de prevención, corrección o compensación, por lo que es un instrumento útil para la protección del medio ambiente, el bienestar ciudadano y la salud, de manera compatible con el desarrollo económico y social.

En desarrollo de los principios recogidos en los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea y 191 a 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se dictaron la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que sustituyó la Directiva 85/337 / CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y que ha sido modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril.

Las directivas recogen resoluciones internacionales sobre evaluación ambiental, de entrada las que aprueba la Asamblea General de las Naciones Unidas, como la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada el 28 de octubre de 1982, o el principio 17 de la célebre Declaración de Río de 1992, adoptada en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En materia transfronteriza, incorporan el Convenio de Espoo, de 25 de febrero de 1991, ratificado por la Unión Europea y por el Estado español, y el Protocolo de Kiev, de 21 de mayo de 2003.

De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Española, los poderes públicos deben velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

II

El reparto competencial, de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, atribuye al Estado la competencia de la regulación básica en materia de medio ambiente, y reserva explícitamente a las comunidades autónomas establecer normas adicionales de protección.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, atribuye a la Comunidad Autónoma, en el artículo 30.46, la competencia exclusiva en materia de "Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente". Por tanto, la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de protección en todo aquello que no haya regulado el Estado en la legislación básica.

Sin embargo, según doctrina del Tribunal Constitucional (desde la STC 13/1998, de 22 de enero), el procedimiento de evaluación ambiental no es la ejecución de una competencia de medio ambiente, sino que es adjetivo del procedimiento de autorización o aprobación, validando así que el Estado se reserve la evaluación ambiental de los proyectos, los planes y los programas en los que actúe como órgano sustantivo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional también ha precisado que, en estos casos, se debe garantizar la participación de las comunidades autónomas.

La Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, llevó a cabo una revisión de este instrumento jurídico de control previo, integrando en una sola norma los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos (EIA) y de evaluación ambiental estratégica de planes y programas (EAE), con un esquema similar para ambos procedimientos, que unifica la terminología y despliega una regulación suficientemente exhaustiva, con la explícita intención de uniformizar la regulación en el ámbito estatal.

La primera regulación propia en las Islas Baleares de la evaluación del impacto ambiental fue el Decreto 4/1986, de implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental, aprobado por el Consejo de Gobierno de 23 de enero de 1986, considerado como una normativa provisional y de rango insuficiente, que cumplía con la transposición de la Directiva 85/337/CEE. Esta regulación fue modificada, de manera parcial, por el Decreto 85/2004, de 1 de octubre.

Veinte años después, se promulgó la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Islas Baleares, modificada en numerosas ocasiones; concretamente, por la Disposición adicional décima de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económicas; por la Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica de las Islas Baleares; por la Disposición adicional tercera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible; y finalmente por la Disposición derogatoria única de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

La Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares aprovechó la ocasión de la adaptación a la nueva ley estatal para derogar y sustituir la Ley 11/2006 y sus modificaciones, a fin de aportar claridad y seguridad jurídica. Asimismo, en adaptación a la Disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, reconduciendo la evaluación de repercusiones de los planes, los programas y los proyectos sometidos a evaluación ambiental susceptibles de afectar a los espacios Red Natura 2000, a los procedimientos de evaluación ambiental.

III

La ley 12/2016 incorporaba los principios de transparencia de la actuación administrativa y modernización de la Administración con el impulso de la tramitación electrónica.

Uno de los ítems más seguros para medir la calidad de una democracia es la transparencia informativa; así lo entiende la Unión Europea, que en la Carta de los derechos fundamentales (Tratado de Lisboa) incluye el derecho de acceso a los documentos (artículo 42), desplegado en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, modificada por la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. El Convenio 205 del Consejo de Europa de 2009, sobre acceso a documentos públicos, aunque no ha sido ratificado por España, se ha convertido en un hito en la regulación de la transparencia y se reconocen las trazas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La materia de medio ambiente ha sido pionera en el campo de la transparencia y la participación. La Directiva 90/313/CE ya afirmaba que "el acceso a la información sobre medio ambiente mejoraría la protección ambiental". Sin escatimar el valor de otros precedentes de derecho internacional, hay que reconocer el hito que representó el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado en Aarhus el 25 de junio de 1998, que firmaron tanto la Unión Europea como España. Este convenio es el germen de las directivas 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, así como de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

La Ley 12/2016 incorpora estas determinaciones, adaptadas a las administraciones de las Islas Baleares, y desplegó los efectos en los trámites ambientales. Asimismo, la ley profundizaba en la utilización de medios electrónicos como forma habitual de comunicación, para facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información, en la línea de la legislación básica sobre el procedimiento administrativo y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En la medida en que lo permitan la regulación básica y la complejidad de la materia, también procuraba simplificar la tramitación sin perder el rigor y la exigencia en la preservación ambiental, tanto en el procedimiento de evaluación ambiental mismo como en el de repercusiones de la Ley 5/2005.

En general, y dada la vocación de la Ley 21/2013 de ser una norma completa y de aplicación directa, se descartó la opción de transcribirla en la Ley 12/2016 y se prefirió circunscribir la regulación autonómica al desarrollo normativo de las especificidades en las Islas Baleares, salvo cuando se consideró que era más práctico y claro refundir la regulación de la ley básica con las aportaciones propias.

IV

Tras la entrada en vigor de la Ley 12/2016 se produjeron una serie de novedades que recomendaron su modificación, que se llevó a cabo por la Ley 9/2018, de 31 de julio.

En primer lugar, la Ley 12/2016 no había transpuesto íntegramente la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, que modificó la Directiva 2011/92/UE, dado que, en ese momento, no había sido transpuesta por el Estado ni había entrado en vigor, lo que sucedió el 15 de mayo de 2017.

Por otra parte, como consecuencia del cuestionamiento de la constitucionalidad de una serie de artículos de la Ley 12/2016, se produjo un acuerdo de interpretación en el marco de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado- Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que fue publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 22 de junio de 2017, y en el Boletín Oficial del Estado del mismo día; y un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 9.4, 26.2 y 33.1.a), que fueron anulados por la STC 109/2017, de 21 de septiembre (BOE de 13 de octubre).

Finalmente, se aprovechaba la ocasión de esta revisión para introducir algunas precisiones para resolver lagunas que se habían detectado o dudas en la aplicación práctica.

V

El Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el que se crea el catálogo balear de especies amenazadas y de especial protección, las áreas biológicas críticas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Islas Baleares, crea la figura de área biológica crítica, que es el ámbito geográfico definido en el plan correspondiente como área crítica para la supervivencia de la especie, con una delimitación cartográfica y descripción concisa de sus características. El Decreto establece que la declaración de un área como biológica crítica expresará, entre otras determinaciones, la concreción de aquellas actividades, obras, instalaciones públicas o privadas que se someterán a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente, en relación a la conservación de la especie.

La Disposición adicional octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé la figura de los bancos de conservación de la naturaleza, como conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, por las comunidades autónomas, que representan valores naturales creados o mejorados específicamente.

La Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, añade a la Ley 42/2007 una disposición adicional décima, que determina que sólo deben someterse a evaluación ambiental estratégica los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los sitios de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

En fecha 21 de septiembre de 2018 se toma acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, publicado en el BOIB núm. 146 de 22 de noviembre de 2018. Con este acuerdo ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas en relación a una serie de artículos y disposiciones de esta ley. Por lo que afecta a la evaluación ambiental, se aclara la interpretación de la remisión que los artículos 41.e), 44.i) y 45.5 hacen a la legislación ambiental, así como la interpretación de la Disposición transitoria duodécima conforme a la legislación ambiental.

Por otra parte, en fecha 7 de diciembre de 2018 entra en vigor la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica, entre otras, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con el objetivo fundamental de completar la transposición al ordenamiento jurídico estatal de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril.

Además, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 113/2019, de 3 de octubre de 2019, estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados apartados de la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, y declara inconstitucional y nulo el inciso "del Consejo de Ministros," contenido en el apartado primero del art. 9 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, tras la reforma realizada por el artículo único 3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio.

Por último, la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, traslada la perspectiva climática a los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, que deberán tener en cuenta los objetivos de la ley y los del Plan de Transición Energética y Cambio Climático. A estos efectos, la nueva formulación, adaptación o revisión de cualquier plan sometido a evaluación ambiental estratégica deberá incorporar un análisis de su impacto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, directos e inducidas, así como medidas destinadas a minimizarlas o compensarlas en caso de que no se puedan evitar; un análisis de la vulnerabilidad actual y prevista ante los efectos del cambio climático y medidas destinadas a reducirla, y una evaluación de las necesidades energéticas de su ámbito de actuación y la determinación de las medidas necesarias para minimizarlas y para garantizar la generación de energía de origen renovable.

VI

La Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, en su Disposición Final Tercera, autoriza al Consejo de Gobierno de las Islas Baleares para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2020, un texto refundido de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, al que se incorporarán las disposiciones contenidas en esta ley y en cualquier otra norma de rango legal aplicable en materia de evaluación ambiental, incluida, y en lo que tenga relación, la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como, en su caso, para adecuarla a los preceptos básicos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición.

La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, que dice: "El Parlamento puede delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con rango de ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en la Constitución." Igualmente, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Islas Baleares establecía que: "Corresponde al Consejo de Gobierno ... 4. Aprobar los decretos legislativos, previa delegación de Parlamento, en los términos prevé el Estatuto de Autonomía "; previsión hoy recogida en el artículo 17.d) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Islas Baleares.

Asimismo, se ha incorporado la modificación de los anexos I y II de la Ley 12/2016 relativa a la evaluación ambiental de proyectos de instalaciones de energía solar que se ha producido con el Decreto Ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por el COVID-19.

También se ha revisado el texto para adaptarlo a la nueva regulación introducida por el Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, por el cual se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que a la vez ha modificado diversos apartados de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

VII

La presente ley consta de un artículo único por el que se aprueba el texto refundido de la ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares una disposición derogatoria y una disposición final.

El texto refundido consta de seis títulos, incluido el preliminar, adaptándose a la arquitectura de la legislación básica, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, tres disposiciones finales y dos anexos.

El título preliminar, además de establecer el objeto y el alcance de la ley, también recoge, en los fines de la norma, los principios de derecho internacional, europeo y de la legislación básica. Asimismo, tal como se ha apuntado, se regula el compromiso con la participación, la transparencia y la administración electrónica, y el conflicto entre la publicidad y la confidencialidad de los datos.

El Título primero trata sobre la cooperación interadministrativa y el órgano ambiental de las islas Baleares, regulando la consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en los planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General el Estado.

El título II regula el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental y sus consecuencias.

El título III regula los procedimientos de evaluación ambiental. En la documentación de los estudios de impacto ambiental incluye, además del contenido mínimo que establece la ley básica, un anexo de incidencia paisajística, teniendo presente tanto el activo que representa el paisaje en las Islas Baleares como la vigencia del Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, que entró en vigor en España el 1 de marzo de 2008. También se incluye un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la vulnerabilidad ante el cambio climático.

El título IV trata sobre la evaluación de las repercusiones en los espacios Red Natura 2000.

Finalmente, el título V regula el seguimiento de los procedimientos ambientales, la protección de la legalidad ambiental, el restablecimiento del orden jurídico perturbado y el régimen sancionador.

La disposición adicional primera de este texto refundido regula los bancos de conservación de la naturaleza, otorgando la competencia para su creación al consejero competente en materia de medio ambiente.

La disposición adicional segunda recoge las remisiones normativas.

La disposición final primera autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para ejecutarlo y desplegarlo, así como adaptar los anexos a las modificaciones que exija la normativa comunitaria o la normativa básica estatal.

La disposición final segunda modifica la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares.

 

La disposición final tercera modifica la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Finalmente, se recogen los anexos de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.

Por otra parte, la disposición derogatoria de este Decreto Legislativo, además de la cláusula derogatoria genérica, deroga específicamente la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, el apartado 4.a) del artículo único de la Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de tenis Rafael Nadal -de acuerdo con el dictamen del Consell Consultiu se ha precisado que esta derogación afectará a las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de la entrada en vigor del decreto legislativo-, y el apartado f) del artículo 124.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

La disposición final única regula la entrada en vigor.

Así pues, en aplicación de la Disposición final tercera de la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, se ha elaborado el presente texto refundido de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares. Asimismo, se incorpora el contenido de la STC dictada el 3 de octubre de 2019.

Según lo expuesto, el presente Decreto Legislativo se ajusta a los principios de buena regulación actualmente previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue la finalidad perseguida, que consiste en permitir al operador jurídico disponer de un texto único, que facilite el conocimiento y la comprensión de normativa autonómica balear en materia de evaluación ambiental. Asimismo, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, particularmente con la legislación básica estatal sobre evaluación ambiental, y sus objetivos se encuentran claramente definidos, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 28 de agosto de 2020, dicto el siguiente

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DECRETO

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares

Se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y al texto refundido que aprueba.

2. Quedan derogadas en concreto las normas que excluyan de evaluación ambiental planes, programas o proyectos de la evaluación ambiental en supuestos no previstos en este texto refundido.

3. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:

a) Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, excepto la referencia a la disposición adicional quinta de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

b) Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares.

c) El apartado 4.a) del artículo único de la Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de tenis Rafael Nadal, por lo que respecta a las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto legislativo.

d) El apartado d) del artículo 124.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

​​​​​​​Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

Palma, 28 de agosto de 2020

 

La presidenta

El consejero de Medio Ambiente y Territorio

Francesca Lluch Armengol i Socias

Miquel Mir Gual

 

 

Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito

El objeto de esta ley es regular la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en las Islas Baleares, en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y en el marco de la legislación básica contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y de las directivas europeas aplicables, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado de acuerdo con la legislación básica estatal.

Artículo 2. Finalidades

Las finalidades de esta ley son:

1. Regular un procedimiento de intervención administrativa ambiental que garantice un nivel de protección del medio ambiente elevado y el desarrollo sostenible, armonizando el desarrollo económico con la protección y la mejora del medio ambiente, la biodiversidad, la calidad de vida, la salud humana y los recursos naturales, mediante:

a) La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y la adopción, la aprobación o la autorización de los planes, los programas y los proyectos.

b) El análisis y la selección de alternativas ambientalmente viables, incluida la alternativa cero.

c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

d) El establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir los fines de esta ley.

2. Adaptar la legislación autonómica ambiental de las Islas Baleares a la legislación comunitaria y estatal. En este sentido:

a) Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetan a los principios establecidos en la normativa europea y estatal básica, entre ellos, el principio de precaución y acción cautelar, el de acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente, el principio "quien contamina paga", el desarrollo sostenible y la actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible.

b) En la aplicación de la presente ley, se estará a las definiciones establecidas en la ley básica estatal de evaluación ambiental.

3. Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración efectiva y la coordinación entre todas las administraciones públicas competentes y aplicar el principio de proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación a los que deben someterse.

4. Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones, democratizando los procedimientos administrativos regulados en esta ley, y garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y participación pública previstos.

5. Promover la cultura de la transparencia y la utilización de medios electrónicos para facilitar la participación y el acceso a la información.

6. Promover la responsabilidad social mediante el conocimiento de los efectos sobre el medio ambiente que llevan implícitos la puesta en marcha o la ejecución de los planes, los programas y los proyectos que regula esta ley.

Artículo 3. Información ambiental, participación pública y sostenibilidad social

1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores deben garantizar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.

2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o en cualquier otro que permita la participación de los interesados, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital.

3. Con el fin de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, como órgano ambiental de las Islas Baleares, y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, podrán crear registros para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de interesado.

4. La documentación objeto de información pública:

a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad.

b) Debe respetar las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo siguiente referido a la confidencialidad.

5. La información debe ser comprensible y de fácil acceso, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad universal.

6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contencioso el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos deben tener en cuenta la valoración social de los proyectos en sus decisiones.

Artículo 4. Confidencialidad

1. Esta ley debe cumplirse respetando la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor y la normativa aplicable al secreto industrial y comercial, la protección de datos de carácter personal, la protección de especies y otras.

2. En caso de que el promotor solicite la confidencialidad de una parte de la documentación, deberá indicarlo y justificar suficientemente, aportando al órgano sustantivo una copia de la documentación en los términos que considere adecuados para someterla a información pública.

3. En el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para la tramitación de la información pública resolverá motivadamente sobre la solicitud de confidencialidad de datos, ponderando el derecho a la confidencialidad con los derecho de acceso a la información, de participación pública real y efectiva y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

La resolución se notificará al promotor, con indicación de los recursos que correspondan. En caso de que se admita la confidencialidad de datos, así se hará constar en el anuncio de la información pública, advirtiendo de los recursos que correspondan.

Artículo 5.- Uso de medios telemáticos

1. Las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las administraciones públicas se llevarán a cabo preferentemente con los medios informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren disponibles, respetando las garantías y los requisitos legalmente establecidos, de conformidad con la normativa de regulación del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Las administraciones públicas deben habilitar los instrumentos necesarios para posibilitar los procedimientos y los trámites electrónicamente y para garantizar que los ciudadanos puedan obtener, por medios electrónicos, la información y los formularios necesarios para acceder a la actividad y el ejercicio de estos, presentar la documentación y las solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y recibir la notificación correspondiente de los actos de trámite preceptivos y la resolución que dicte el órgano administrativo competente.

2. Todos los promotores pueden aportar una dirección electrónica y señalarla como medio de notificación preferente. Se adoptarán las medidas que correspondan para que la notificación produzca efectos plenos de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.

Además de los supuestos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los promotores, las personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de la capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos, deben aportar una dirección electrónica, que debe considerarse el medio preferente de notificación.

3. Las comunicaciones y las consultas entre las administraciones públicas afectadas deben llevarse a cabo preferentemente por un medio electrónico; en concreto, el órgano ambiental debe tramitar de forma telemática la petición de consultas e informes a las otras administraciones públicas afectadas por la evaluación ambiental del plan, el programa o el proyecto.

4. Los promotores deben presentar en soporte digital la documentación relativa a los procedimientos regulados en esta ley, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presenten en papel. El órgano ambiental determinará las características técnicas y las especificaciones del soporte digital, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

 

TÍTULO I Del órgano ambiental de las Islas Baleares y de la cooperación interadministrativa

Capítulo I La cooperación entre administraciones

Artículo 6.- Cooperación interadministrativa

1. Para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta ley, las administraciones públicas competentes deben ajustar las actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia.

En particular, las Administraciones interesadas en el plan, programa o proyecto por sus responsabilidades ambientales o sectoriales, serán consultadas sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto.

2.- Cuando el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tenga conocimiento de la tramitación o el desarrollo de un plan, un programa o un proyecto, fuera de las Islas Baleares, que pueda tener efectos ambientales significativos para las Islas Baleares, debe pedir a las autoridades competentes la información necesaria para hacer un seguimiento adecuado, y, en el ámbito de las competencias propias, adoptar las medidas oportunas para garantizar la mínima afección.

3. El representante del Gobierno de las Islas Baleares en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente colaborará en el impulso de los cambios normativos y las reformas necesarias de la normativa estatal para adaptarla a la normativa europea e internacional, y velará por el respeto a las competencias autonómicas.

4. Las administraciones públicas establecerán los mecanismos más eficaces para un efectivo intercambio de información sobre las personas interesadas que se hayan identificado, en particular, a través de interconexión de los registros que se creen.

Art. 7.- Consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de los planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General del Estado

1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como trámite básico del procedimiento, evacuar la consulta preceptiva prevista en la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que han de adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes, o que deben ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Islas Baleares.

2. La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la Comunidad Autónoma o de otras administraciones.

En la medida en que tenga conocimiento con el tiempo suficiente, el órgano ambiental tendrá presentes las consideraciones de otros órganos de la misma administración a fin de evitar duplicidades o eventuales discordancias. Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las consideraciones de las administraciones insulares o municipales de las Islas Baleares.

Art. 8.- Obligaciones de información

La Comisión Medio Ambiente de las Islas Baleares remitirá al Ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales, la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año.

 

Capítulo II Del órgano ambiental

Artículo 9. Determinación y estructura

1. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a los proyectos, planes o programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas.

2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente.

3. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se estructura en los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) El Comité Técnico.

4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las limitaciones de acceso por motivos de cabida.

5. La regulación del Comité Técnico, que puede organizarse en subcomités, debe garantizar una composición multidisciplinaria y la representación de las Consejerías del Gobierno implicadas, los Consejos Insulares, los ayuntamientos, la Administración del Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.

Asimismo, se invitará a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

6. La dotación de personal y medios de la CMAIB garantizará que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, podrá solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos.

Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos

1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la Consejería para el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, con el informe previo del Comité Técnico, puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos, así como para la predicción y la valoración de sus impactos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación que debe presentar el promotor en soporte digital.

2. Asimismo, la Comisión puede proponer al consejero competente en materia de medio ambiente que establezca criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o programas, y también para la predicción y la valoración de sus posibles impactos.

3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en la página web corporativa de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares.

 

 

​​​​​​​Capítulo III Relaciones entre órgano ambiental, órgano sustantivo y promotor

Art. 11.- Relaciones entre órgano ambiental, órgano sustantivo y promotor

1. El órgano ambiental y el órgano sustantivo ejercen las funciones atribuidas por esta ley de manera objetiva y se deben evitar situaciones de conflictos de interés. Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto, deberá quedar garantizada, en su estructura administrativa, una separación adecuada de las funciones en conflicto.

2. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente de aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento.

3. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.

 

TÍTULO II Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental y consecuencias

Artículo 12.- Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica

1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben las administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, la elaboración y la aprobación de los cuales exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno de un Consejo Insular, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.

c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:

a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior.

b) Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.

c) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Los planes y programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se indican en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.

4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en situación rural.

5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que quedará en el expediente.

Artículo 13.- Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental

Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos incluidos en los apartados siguientes que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas:

1.- Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos siguientes:

a) Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.

b) Los proyectos que figuren en el anexo 1 de esta ley.

c) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en los apartados a) y b) anteriores por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.

d) Los proyectos que hayan sido sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

e) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.

f) Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos siguientes:

a) Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental.

b) Los proyectos que figuren en el anexo 2 de esta ley.

c) Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores pero que requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.

d) Cualquier modificación de las características de un proyecto sometidos a evaluación ambiental por la normativa básica estatal o por los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1 e) anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:

i. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

ii. Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

iii. Un incremento significativo de la generación de residuos.

iv. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

v. Una afección apreciable en espacios protegidos Red Natura 2000.

vi. Una afección significativa al patrimonio cultural.

En el caso de modificaciones de proyectos sometidos a evaluación ambiental, el órgano sustantivo deberá valorar, mediante informe técnico que obrará en el expediente, si la modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo con los criterios anteriores, y, en consecuencia, si está o no sujeto a evaluación de impacto ambiental.

e) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.

f) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

Artículo 14.- Supuestos excluidos de la evaluación ambiental y proyectos excluibles

1. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas:

a) que tengan como único objeto la defensa o la protección civil para casos de emergencia.

b) de tipo financiero o presupuestario.

2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación del impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de los proyectos que tengan como único objetivo la defensa o la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

3. El Consejo de Gobierno cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración autonómica, el Pleno del Consejo Insular cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración insular, o el Pleno del ayuntamiento cuando el órgano sustantivo forme parte de la administración municipal, en supuestos excepcionales, y mediante acuerdo motivado, puede excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en particular, las obras imprescindibles de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y las obras de emergencia, sin perjuicio de las actuaciones inmediatas que se hayan tenido que adoptar para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

4. El acuerdo previsto en el punto anterior se adoptará, a propuesta del órgano sustantivo, con el informe previo del órgano ambiental, que se emitirá en un trámite sumario, a petición razonada del órgano sustantivo, sin perjuicio de someter el proyecto excluido a una evaluación posterior que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

El informe previo y el posterior podrán establecer las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se estimen adecuadas para minimizar los posibles efectos adversos del proyecto.

5. El acuerdo de exclusión se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y la información relativa a la decisión de exclusión, los motivos que la justifican, su alcance concreto, cómo se realizará la evaluación posterior del proyecto excluido y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, se pondrán a disposición del público en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes.

El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea, previamente a la autorización del proyecto.

6. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000 cuando se trate de planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, pueden afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de dichos espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

A estos efectos, el promotor elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objeto de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias a la Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable así como un esquema de seguimiento ambiental; y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados para remitir posteriormente el informe, junto con el resultado de la consulta, al órgano ambiental al objeto de que éste determine, a la vista de la expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo, se sustanciará el procedimiento regulado en la Ley de patrimonio natural y de la diversidad y la Ley de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias al aprobarse el proyecto.

7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no serán sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, en la legislación básica respecto de los casos de ejecución de sentencias firmes y en el título V de esta ley.

 

​​​​​​​Artículo 15.- Nulidad de los planes, los programas y los proyectos que no se sometan a la evaluación ambiental

1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deben someterse a una evaluación ambiental antes de que se adopten, se aprueben o autoricen, o bien, en su caso, en el caso de los proyectos, antes de que se presente la declaración responsable o la comunicación previa a que se refiere la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Son nulos de pleno derecho, y no tienen validez, los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas o los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que no se hayan sometido a la evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones y las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder. Respecto de las actuaciones que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén.

3. En ningún caso se puede entender que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental equivale a una evaluación ambiental favorable.

Artículo 16.- Los planes, los programas y los proyectos sometidos a la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa

1. Cuando el acceso a una actividad o su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación previa y de acuerdo con esta ley requiera de evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no podrá presentarse ante el órgano sustantivo antes de la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. Solo después de dicha publicación el órgano sustantivo, mediante resolución, admitirá la declaración responsable o comunicación previa.

2. La declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto no tendrá validez ni eficacia si requiriendo evaluación ambiental no la tuviera, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

 

TÍTULO III Evaluación Ambiental de Planes, Programas y Proyectos

Capítulo I Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas

Artículo 17. Trámites, documentación y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada y la modificación de la declaración ambiental estratégica

1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria, la evaluación ambiental estratégica simplificada, la modificación de la declaración ambiental estratégica y la presentación de la documentación para estos trámites, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento y los plazos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y con las particularidades previstas en esta ley.

2. El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal de evaluación ambiental y el justificante del pago de la tasa para evaluaciones ambientales que corresponda. Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.

3. El procedimiento de tramitación debe adecuarse a las previsiones de esta ley sobre el uso de medios telemáticos.

4. La información pública se efectuará mediante anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. El órgano sustantivo dará publicidad de dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, cuando las haya.

Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o programas, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.

Durante la fase de consultas del documento inicial estratégico o del documento ambiental estratégico, el órgano ambiental los publicará en su página web.

5. El análisis técnico del expediente se efectuará de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental y esta ley, y debe incluir una referencia particular a la integración paisajística, concretamente al cumplimiento de las normas de aplicación directa en materia paisajística que prevén la legislación territorial y urbanística.

6. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses, prorrogable por un mes más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo.

7. Los planes y programas, así como sus revisiones y modificaciones, que deban someterse a evaluación ambiental estratégica, deberán incorporar la perspectiva climática al proceso de evaluación ambiental. A tal efecto, incorporarán a los documentos ambientales la información recogida en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático de las Islas Baleares.

Será preceptivo y determinante el informe de la administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el plan o programa puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.

Artículo 18. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización

1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la transformación de suelos en situación rural en suelos urbanizados, se incorporarán, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:

a) El de la administración hidráulica sobre:

a.1. La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan.

a.2. La protección del dominio público hidráulico y sobre las zonas protegidas por el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.

 

b) El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

c) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, residuos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto a esta afección y al impacto del plan o programa sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.

d) El del órgano competente en materia de ordenación del territorio del Consejo Insular respecto de la incidencia paisajística del plan o programa.

2. Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se deberá evaluar, como factor limitativo, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la documentación requerida en la solicitud de inicio.

Artículo 19.- Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada

1. En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación estratégica simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación estratégica ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.

La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, a los que se debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.

2. El informe ambiental estratégico puede concluir que el plan o el programa es inviable ambientalmente cuando detecte inconvenientes que no sean subsanables en el marco de una tramitación ambiental ordinaria.

3. En los casos que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, previo informe técnico, que el plan o programa o su modificación no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, los podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental.

4. El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental a los efectos de facilitar la fase de consultas.

Artículo 20.- Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de las normas territoriales cautelares y de las normas provisionales de planeamiento

1. Las normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, siempre que cumplan las condiciones de los planes sometidos a evaluación ambiental, deben incluir una memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, que se someterá al trámite de información pública y la consulta de las administraciones públicas afectadas, junto con la norma territorial cautelar.

2. La intervención del órgano ambiental se efectuará tras la información pública y de la consulta a las administraciones públicas, y antes de la aprobación definitiva. A tal efecto, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental todo el expediente administrativo, con la norma territorial cautelar, la memoria-análisis, los informes de las administraciones públicas afectadas, las alegaciones y la valoración.

3. La declaración ambiental estratégica se formulará dentro del plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud y de toda la documentación en el registro del órgano competente para emitirla, y se debe publicar dentro del plazo de quince días hábiles en el Boletín Oficial. Esta declaración no es impugnable, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, hubiera lugar contra el acto o la disposición de aprobación o adopción de la norma territorial cautelar.

4. Todo lo indicado en los apartados anteriores de este artículo será también de aplicación a las normas provisionales de planeamiento y a la delimitación provisional de zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial.

 

Capítulo II Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos

Artículo 21. Trámites y documentación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental

1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria, la evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de la declaración de impacto ambiental, la presentación de la documentación y el cómputo de los plazos se deben llevar a cabo de conformidad con los procedimientos previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental y las particularidades previstas en esta ley.

Los efectos, la publicidad y la vigencia de la declaración de impacto ambiental ordinaria, la simplificada y sus modificaciones se rigen por la normativa básica estatal, salvo las especialidades que expresamente se contemplen en el texto de esta ley.

2. Los estudios de impacto ambiental deben incluir, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental:

a) un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.

b) un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la vulnerabilidad ante el cambio climático.

3.- La información pública se efectuará mediante anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. El órgano sustantivo dará publicidad de dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, si las hay, y adoptará las medidas necesarias para garantizar la máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de mayor trascendencia.

Asimismo, se publicarán anuncios en el tablón de edictos y, en su caso, en la página web de los ayuntamientos afectados. Transcurrido el plazo de consulta, el ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que hará constar el lugar y periodo en el que ha sido expuesta la documentación ambiental.

Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los proyectos, se debe procurar que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.

Durante la fase de consultas, el documento ambiental incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental.

4. Será preceptivo y determinante el informe de la administración competente en materia de cambio climático respecto de los potenciales impactos que el proyecto puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.

Artículo 22. Particularidades en la tramitación del órgano ambiental

1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las administraciones públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Si así lo solicita, debe adjuntar a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.

El órgano ambiental debe pronunciarse en el plazo de diez días hábiles desde que recibe la solicitud y la documentación adjunta.

2. En caso de que se solicite documento de alcance, el plazo para realizar las consultas previas y para elaborarlo por parte del órgano ambiental será de dos meses.

3. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial, esta ley y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.

Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.

El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio, que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.

Junto con el envío al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que se deben adjuntar, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir directamente en el procedimiento ambiental.

4. En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.

La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.

5. Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales, con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limita a partes del proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo, se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación con respecto a la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.

6. Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, así lo comunicará al órgano sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y las consecuencias de éste en el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado en relación al incumplimiento mencionado se continuará la tramitación ambiental sin perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto ambiental correspondiente.

7. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.

8. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.

 

Capítulo III Disposiciones Comunes

Artículo 23. Consultas fuera de las Islas Baleares

En caso de que se estime que un plan, un programa o un proyecto de los sometidos a estos procedimientos puedan tener efectos ambientales significativos fuera del ámbito de las Islas Baleares, se remitirá una copia de la solicitud de inicio de estos procedimientos a las Comunidades Autónomas afectadas, al departamento del Ministerio competente en materia de medio ambiente del Gobierno del Estado, o al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando afecte otros Estados, a fin de invitarlos a formular las alegaciones o consideraciones que estimen oportunas, con el procedimiento y el alcance previsto en la legislación básica estatal de evaluación ambiental. Asimismo, se les remitirá la resolución o el informe definitivo que finalmente se adopte.

 

​​​​​​​Artículo 24. Condicionantes ambientales

1. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.

2. Serán a cargo del órgano promotor los gastos que comporten los condicionantes anteriores así como los de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.

Artículo 25. Resolución de discrepancias

1. En el caso de que haya discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, el informe ambiental estratégico o el informe de impacto ambiental, las debe resolver:

a) El Consejo de Gobierno, si se trata de planes, programas o proyectos que tenga que aprobar la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

b) Un órgano de composición paritaria integrado por dos representantes del órgano ambiental y dos del órgano sustantivo, en cualquier otro caso. En caso de empate, se resolverá por el Consejo de Gobierno.

2. La tramitación y los plazos son los previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

3. El acuerdo de resolución de la discrepancia debe motivar los cambios que se han producido, valorar las repercusiones ambientales e incluir el contenido de la decisión, las condiciones impuestas, la motivación de la decisión con relación al resultado de los informes y de la información pública y la descripción de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias adecuadas que se deben incorporar en base a la declaración de impacto ambiental o la declaración ambiental estratégica.

4. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Artículo 26. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental

1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se deriven.

2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en nombre del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica a otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o el programa o, si no, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica, y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.

3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en el evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.

Los proyectos para los que sea necesaria una habilitación específica, como la declaración de interés general, la declaración de utilidad pública con efectos urbanísticos, o el acuerdo del Consejo de Gobierno o el pleno de un Consejo Insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento previsto en la normativa urbanística, se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero tendrán presentes los elementos de evaluación estratégica que sean pertinentes.

4. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.

Artículo 27. Relaciones entre la evaluación ambiental y la evaluación de riesgos

1. La evaluación de impacto ambiental tomará en consideración la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medio ambiente. A tales efectos, el promotor deberá aportar la documentación correspondiente para hacer la valoración o, en su caso, el informe justificativo sobre su condición de innecesaria dadas las características del proyecto.

2. Los informes sobre riesgos previstos en la legislación sectorial y territorial, que sean competencia de la Comunidad Autónoma, en los casos de planes, programas o proyectos sometidos a evaluación ambiental, se emitirán incorporados en la declaración o el informe de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones competentes. Sin embargo, la evaluación ambiental no sustituirá las eventuales autorizaciones específicas que procedan en las áreas de prevención de riesgos.

 

Artículo 28. Tramitación de urgencia

1. De conformidad con la normativa básica de procedimiento administrativo, cuando lo aconsejen razones de interés público, el órgano ambiental, de oficio o a petición del interesado, podrá acordar que se aplique la tramitación de urgencia al procedimiento, en virtud de la cual los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta ley, incluido el periodo de información pública, se reducen a la mitad.

2. No cabrá recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 29. Modificaciones con motivo de la tramitación o en fase de recurso

1. En caso de que, como consecuencia del trámite de información pública y las consultas a las administraciones públicas y a las personas afectadas, o de requerimientos en la fase de análisis técnico del expediente, se introdujeran modificaciones en el plan, programa o proyecto que comporten efectos ambientales significativos distintos de los previstos inicialmente, habrá un nuevo período de información pública y, si es necesario, una nueva fase de consultas con el alcance que se considere oportuno.

2. En el caso de recursos administrativos contra actos que autorizan planes, programas o proyectos que hayan sido sometidos a declaración o informe ambiental, la administración que deba resolver otorgará audiencia a la CMAIB cuando se cuestionen aspectos de la evaluación ambiental. Los pronunciamientos de la CMAIB serán determinantes en relación con los términos de la declaración ambiental o del informe ambiental.

 

​​​​​​​TÍTULO IV Evaluación Ambiental de Planes, Programas y Proyectos que puedan afectar Espacios Red Natura 2000

Artículo 30. Procedimiento

1. Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable estos lugares o espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se deben evaluar dentro de los procedimientos previstos en la Ley 21/2013 y esta ley, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

2. Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los sitios de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a ) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica.

Artículo 31. Actuaciones previas

1. Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a espacios Red Natura 2000, y que son susceptibles de someterse a la evaluación ambiental solo por esta posible afección, deben sujetarse previamente a un procedimiento que debe determinar si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado.

El órgano competente para emitir este informe y el procedimiento de determinación sobre si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado, son los previstos en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

En caso de concluir que corresponde el procedimiento de evaluación ambiental, este debe incluir una evaluación adecuada de las repercusiones en el lugar del plan, el programa o el proyecto.

2. Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a espacios Red Natura 2000, y que se sometan a la evaluación ambiental no solo por esta posible afección, no están sujetos a ninguna actuación previa y directamente se someterán al procedimiento de evaluación ambiental que corresponde, en el que se han de evaluar adecuadamente las repercusiones en el lugar.

 

 

​​​​​​​TÍTULO V Disciplina en materia de evaluación ambiental

Capítulo I Seguimiento y Garantías de los Pronunciamientos Ambientales

Artículo 32. Cumplimiento y seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental. Inspección.

1. Corresponde al órgano sustantivo, respecto de los planes, programas o proyectos que no son de competencia estatal, el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación y la ejecución de los planes y los programas y del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los términos previstos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

2. Corresponde al órgano sustantivo, en el ejercicio de las competencias propias, comprobar que los planes, los programas o los proyectos se han sometido a la evaluación ambiental cuando lo exige la normativa estatal o autonómica, y velar por que se cumplan las prescripciones y las medidas incluidas en los procedimientos ambientales.

3. El órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que estime adecuadas y formular requerimientos a las autoridades competentes a fin de que ejerzan las potestades que establece esta ley.

Artículo 33. Obligaciones del promotor. Fianzas y seguros de responsabilidad civil y ambiental

1. En las evaluaciones de impacto ambiental, el promotor está obligado a contratar una auditoría ambiental que acredite que se cumple la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, incluido el apartado anterior, cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros o cuando así lo acuerde justificadamente el órgano ambiental.

2. A fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, el órgano sustantivo puede exigir, por propia valoración o a instancia del órgano ambiental, la prestación de una fianza, con la cuantía, la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Cuando se trate de proyectos que conllevan un riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, y con el fin de cubrir los riesgos de daños a las personas, los bienes y el medio ambiente en general, el órgano sustantivo, por valoración propia o a instancia del órgano ambiental, puede exigir que se constituya un seguro de responsabilidad civil y ambiental, aunque la normativa sectorial no lo prevea, que debe cubrir, en todo caso:

a) Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

b) Las indemnizaciones por daños a los bienes.

c) Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.

Las condiciones de los seguros de responsabilidad civil y ambiental, así como la cuantía, la forma de prestación, la extinción y el resto de elementos, se determinarán reglamentariamente.

 

Capítulo II Medidas Cautelares

Artículo 34. Medidas cautelares

1. En el supuesto que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, a fin de garantizar daños mínimos al medio ambiente mientras se tramita el procedimiento.

2. Cuando se ejecute un proyecto sujeto a la evaluación ambiental sin la evaluación pertinente, o contraviniendo sus condiciones, el órgano sustantivo ordenará la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, en todo o en la parte que proceda. Esta medida se adoptará incluso previamente al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

 

​​​​​​​No obstante, si el órgano competente considera que los efectos de la suspensión podrían comportar perjuicios más graves para el medio ambiente, debe adecuar el acuerdo a los intereses ambientales, sin perjuicio de exigir que se inicien los trámites para legalizar la situación, acudiendo, en su caso, a los mecanismos de la ejecución forzosa.

La orden de suspensión se notificará, indistintamente, a las personas promotoras, propietarias o encargadas de la dirección y la ejecución de las obras, así como a cualquier otra persona que esté en el lugar de ejecución, realización o desarrollo y manifieste la relación con la obra. Si transcurren 48 horas desde que se ha practicado la notificación y no se ha cumplido la orden notificada, se pueden precintar las obras, las instalaciones o el uso.

El incumplimiento de la orden de suspensión, mientras persista, da lugar a la imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de diez días y cuantía de 600 euros en cada ocasión. Del incumplimiento se dará cuenta al Ministerio Fiscal, en su caso, a efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

3. Cuando la actividad haya estado en funcionamiento durante más de un año al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano competente podrá, motivadamente, conceder un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para la regularización de las actuaciones antes de dictar orden de suspensión.

En caso de que se haya concedido un plazo para la regularización, si, una vez vencido, no se ha solicitado el inicio de la tramitación, o cuando se adopte acuerdo desfavorable a la regularización o se ordene el archivo del expediente, se adoptarán las medidas cautelares oportunas.

4. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras y de las que puedan adoptar otras autoridades ambientales en ejercicio de sus competencias en los casos del apartado 1.

 

Capítulo III Restablecimiento del Orden Jurídico Perturbado y Reposición de la Realidad Física Alterada

Artículo 35. El restablecimiento del orden jurídico perturbado, la reposición de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios

1. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga las condiciones.

2. Cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin haberse solicitado dicha regularización, o después de adoptarse acuerdo desfavorable o de ordenarse el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada a su estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales del artículo anterior.

Los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental que corresponde deben prever las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.

3. En el caso de proyectos sujetos a la evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada a su estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer.

La reposición de la situación alterada y la indemnización por daños y perjuicios se deben llevar a cabo en los términos establecidos en la normativa de responsabilidad ambiental y en esta ley.

4. El órgano sustantivo debe determinar, en un procedimiento contradictorio y con el informe previo del órgano ambiental, la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para abonarla, con la audiencia previa del interesado. En caso de que el promotor no esté de acuerdo con la valoración, se efectuará una tasación contradictoria.

5. Las actuaciones a que se refiere este artículo son independientes de las sancionadoras.

6. Las eventuales responsabilidades de la administración serán las previstas en la normativa básica estatal.

 

Capítulo IV La Ejecución Forzosa

Artículo 36. Medios de ejecución forzosa

El órgano sustantivo, por iniciativa propia o a petición del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad, habiendo avisado previamente, puede ejecutar forzosamente la declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias, en el supuesto de que se hayan incumplido, y más concretamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como el deber de restitución de la realidad física alterada, con los medios previstos en esta ley y la normativa de procedimiento administrativo.

Artículo 37. Ejecución subsidiaria

1. El órgano sustantivo, por sí mismo o por medio de terceras personas, previo requerimiento, puede ejecutar subsidiariamente las condiciones y las medidas correctoras, protectoras y compensatorias así como el deber de reposición, a costa de la persona responsable, en el supuesto de que se incumplan en los plazos establecidos.

No obstante, en los casos de riesgo inminente, o por cualquier motivo que justifique la urgencia de la intervención, el órgano sustantivo podrá adoptar inmediatamente las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

2. Los gastos para la ejecución subsidiaria se pueden liquidar provisionalmente y antes de la ejecución, a cuenta de la liquidación definitiva.

Artículo 38. Multas coercitivas

1. Transcurrido el plazo para el cumplimiento de las condiciones, las medidas o el deber de restitución y éstos no se cumplen, el órgano sustantivo podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas en lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo que se ordena, según los plazos fijados, que deben ser independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas puede llegar hasta el 10% de la multa o, en su defecto, puede oscilar entre 600 y 6.000 euros. La cuantía se fijará según los siguientes criterios:

a) El retraso en el cumplimiento.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración.

c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.

 

Capítulo V Régimen Sancionador

Artículo 39. La potestad sancionadora

1. La potestad sancionadora en materia de evaluaciones ambientales solo se aplica a proyectos privados de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal de evaluación ambiental, y corresponde al órgano sustantivo que debe autorizar o aprobar el proyecto.

2. Cuando la infracción posible sea imputable a una administración pública, en la condición de promotora de un plan, un programa o un proyecto, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración, de agentes y personal funcionario.

3. El órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, a fin de ejercer las potestades que establece esta ley.

Artículo 40. Sujetos responsables de las infracciones

1. Pueden ser responsables por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas que regula esta ley:

a) Los promotores del proyecto privado.

b) Las personas autoras del proyecto o el personal técnico encargado de la dirección.

c) Los autores de los documentos ambientales o estudios de impacto ambiental.

d) El contratista.

e) El auditor ambiental.

2. En caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, estas deben responder de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Las personas jurídicas son responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y, en su caso, deben asumir el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceras personas que correspondan.

4. De la obligación del pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesto a las personas jurídicas en virtud de lo establecido en esta ley, son responsables subsidiarios:

a) Las personas gestoras o administradoras la conducta de las cuales haya sido determinante para que la persona jurídica incurriera en la infracción.

b) Las entidades que, por la participación en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, a menos que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción.

5. La muerte de la persona física extingue la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley, sin perjuicio de que la administración adopte las medidas no sancionadoras correspondientes, que, en su caso, exija de los herederos o de quien se haya beneficiado o lucrado con la infracción, el beneficio ilícito obtenido de la comisión.

6. En caso de que se extinga una persona jurídica responsable presunta de una infracción antes de la firmeza de la sanción, se considerarán responsables solidariamente de la infracción las personas físicas la conducta de las cuales determinó la comisión de la infracción, bien como integrantes de los órganos de dirección de la entidad o actuando al servicio de ésta o por ellas mismas.

En caso de que se extinga una persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente del pago de la sanción y, en su caso, del coste de la reposición de la realidad física alterada, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

Artículo 41. Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental

1. Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Es una infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental correspondiente.

3. Son infracciones graves:

a) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a la evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.

b) La ocultación de datos y el falseamiento o la manipulación maliciosa de datos en la redacción del proyecto o en el procedimiento de evaluación.

c) El incumplimiento de las condiciones ambientales o las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales que establece el informe ambiental, incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o la comunicación previa del proyecto.

d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, el cierre o clausura de establecimientos, la suspensión de actividades o la adopción de medidas correctoras o de restauración del medio físico o biológico.

e) El incumplimiento de cualesquiera otras medidas cautelares adoptadas por el órgano competente.

f) La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración.

4. Es una infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o los requisitos que contienen esta ley o la normativa básica estatal que no esté tipificado como grave o muy grave.

5. Cuando un mismo infractor cometa varias acciones susceptibles de ser consideradas infracciones diferentes, se impondrán tantas sanciones como infracciones se hayan cometido. En caso de que unos mismos hechos puedan ser constitutivos de varias infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En caso de que unos hechos sean constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción, por lo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.

6. Las infracciones prescriben en los plazos establecidos en la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

 

​​​​​​​Artículo 42. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental

1. Las infracciones tipificadas en esta ley dan lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En el caso de una infracción muy grave: multa desde 300.001 euros hasta 3.000.000 de euros.

b) En el caso de una infracción grave: multa desde 30.001 euros hasta 300.000 euros.

c) En el caso de una infracción leve: multa de hasta 30.000 euros.

2. Las sanciones se graduarán de acuerdo con la normativa básica estatal de evaluación ambiental.

3. La imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave de las previstas en esta ley también implica la prohibición de contratar de acuerdo con los términos previstos en la normativa básica estatal en materia de contratación.

4. La comisión de las infracciones reguladas en esta ley no podrá reportar beneficio económico a sus responsables. Cuando la suma de la multa y de los costes que comporte el restablecimiento de la legalidad dé una cifra inferior a este beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.

5. Cuando los actos constitutivos de infracción se cometan al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones que se establezcan, no se impondrá sanción administrativa mientras no se anule el título administrativo que en cada caso los ampare.

Artículo 43. Procedimiento sancionador y publicidad de las sanciones

1. El procedimiento sancionador es el previsto en la normativa reguladora del procedimiento sancionador de las Islas Baleares y, supletoriamente, en la normativa básica estatal de evaluación ambiental y la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

2. Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves se publicarán en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en la página web del órgano ambiental , con mención de los sujetos responsables y las infracciones cometidas.

Artículo 44. La prestación ambiental sustitutoria

1. Las multas, una vez firmes, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador, con el informe previo del órgano ambiental.

2. En todo caso, la prestación ambiental sustitutoria debe guardar la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso debe ser inferior a la cuantía de la misma.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Bancos de conservación de la naturaleza

1. La disposición adicional octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habilita a las comunidades autónomas a crear bancos de conservación de la naturaleza, definidos como un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación que representan valores naturales creados o mejorados específicamente.

2. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los bancos de conservación de la naturaleza serán creados por el consejero competente en materia de medio ambiente, mediante resolución.

3. El régimen general, organización, funcionamiento y criterios técnicos de los bancos de conservación de la naturaleza se desarrollarán reglamentariamente.

Disposición adicional segunda. Remisiones normativas

Todas las referencias a la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Islas Baleares, que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán hechas al texto refundido que se aprueba mediante este decreto legislativo.

Disposición Transitoria

Disposición transitoria única. Régimen transitorio

1. Este Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba se aplica a todas las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 12/2016 pierden vigencia y cesan en la producción de los efectos propios si no se ha comenzado la ejecución del proyecto o la actividad dentro del plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de dicha ley. En este caso, el promotor debe iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto con arreglo a este texto refundido.

Disposiciones Finales

Disposición final primera. Autorización de desarrollo

1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para ejecutar y desplegar este decreto legislativo y el texto refundido que aprueba.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno a adaptar los anexos a las modificaciones que exija la normativa comunitaria o la normativa básica estatal.

Disposició final segunda. De modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares

1. Se da nueva redacción al apartado e) del artículo 41 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, en los siguientes términos:

"e) El estudio ambiental estratégico en los casos y en los términos previstos en la legislación de evaluación ambiental".

2. Se da nueva redacción al apartado i) del artículo 44 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, en los siguientes términos:

"i) El estudio ambiental estratégico en los casos y términos previstos en la legislación de evaluación ambiental, y, en los casos en que proceda, un estudio de evaluación de la movilidad generada. En cualquier caso, se deben definir las medidas para adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean."

3. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 45 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, en los siguientes términos:

"5. Asimismo dispondrán, como mínimo, del desarrollo de los estudios justificativos y complementarios necesarios, de los planos de información y de ordenación que correspondan, y de las normas y los catálogos que procedan. Se incluirá un estudio de evaluación de la movilidad generada que, en su caso, debe definir las medidas para adoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean, y deben incorporar el estudio ambiental estratégico en los casos y términos previstos en la legislación de evaluación ambiental. "

Disposición final tercera. De modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Se da nueva redacción al apartado f) del artículo 124.1 de la ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los siguientes términos:

"f) Por informe de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental: 166,55 euros."

 

ANEXO 1 Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:

1) 40.000 plazas para gallinas

2) 55.000 plazas para pollos

3) 2.000 plazas para cerdos de engorde

4) 750 plazas para cerdas de cría

5) Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UGM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UGM.

2. Instalaciones para la acuicultura intensiva.

Grupo 2. Industria extractiva

1. Canteras: restauración o extracción.

2. Explotaciones mineras.

3. Extracción de petróleo y de gas natural, así como los proyectos de adquisición sísmica en exploraciones de hidrocarburos.

4. Perforaciones profundas, entendiendo como tales las superiores a 400 m, excepto las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

a) Perforaciones geotérmicas.

b) Perforaciones para almacenar residuos nucleares.

c) Perforaciones para el abastecimiento de agua.

d) Perforaciones petroleras.

5. Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para gasificar carbón y pizarras bituminosas.

6. Los proyectos que consistan en hacer perforaciones para la exploración, la investigación o la explotación de hidrocarburos, el almacenamiento de CO2, el almacenamiento de gas y geotermia de entalpia mediana y alta que requieran técnicas de fractura hidráulica, incluidas las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de muestras previa a proyectos de perforación.

Grupo 3. Energía

1. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación, regasificación y de licuefacción.

2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.

3. Instalaciones industriales para producir electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica de, como mínimo, 50 MW.

4. Tuberías para transportar gas y petróleo en suelo rústico a partir de 10 km de longitud con un diámetro nominal de tubería de más de 160 mm.

5. Oleoductos y gasoductos, incluidos los submarinos.

6. Subestaciones de transformación de energía eléctrica a partir de 10 MW en suelo rústico.

7. Líneas de transmisión de energía eléctrica entre 15 y 66 kV en suelo rústico con la calificación de ANEI o ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), excepto en el caso de que sean líneas soterradas por camino existente con una longitud inferior a 1 km.

8. Líneas de transmisión de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV a partir de 500 m de longitud.

9. Instalaciones para almacenar productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 5.000 t.

10. Producción y almacenamiento de gases combustibles a partir de 2.500 t de capacidad.

11. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión a la red y los accesos siguientes:

- Instalaciones de más de seis aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

- Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de las zonas mencionadas.

12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los tendidos de conexión a la red, siguientes:

- Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de energía.

- Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

- Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo descubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

- Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.

13. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, así como las instalaciones vinculadas a la producción, el tratamiento o el almacenamiento de materiales radiactivos.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

1. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para producir metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

2. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto. Tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen.

3. Instalaciones para producir lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua, con una capacidad superior a 2,5 t/h.

4. Instalaciones para elaborar metales ferrosos donde se haga alguna de las siguientes actividades:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos con una energía de impacto superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas protectoras de metal huso con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.

5. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t / día.

6. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día.

7. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 m3.

8. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t / año de mineral procesado.

9. Instalaciones para fabricar cemento, clinker o hormigón preparado con una capacidad superior a 50 t / día.

10. Fabricación de yesos y cal de 50 t / día.

11. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t / día.

12. Instalaciones para fundir sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/día.

13. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t/día o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.

14. Instalaciones permanentes para fabricar aglomerados asfálticos en caliente.

15. Plantas de tratamiento de áridos y plantas de fabricación de materiales de construcción.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera

1. Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:

a) La producción de productos químicos orgánicos o inorgánicos básicos.

b) La producción de fertilizantes simples o compuestos que contengan fósforo, nitrógeno o potasio.

c) La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.

d) La producción de productos farmacéuticos básicos.

e) La producción de explosivos.

2. Conducciones para transportar productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.

3. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, el blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 5 t/día.

4. Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 6 t de productos acabados por día.

5. Plantas industriales para:

a) La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

b) La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 50 t / día.

6. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 10 t / día.

7. Plantas de biodiesel o similares.

Grupo 6. Otras industrias

1. Instalaciones industriales para sacrificar o trocear animales.

2. Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras

1. Carreteras:

a) Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.

b) Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontínuamente.

c) Ampliación de carreteras convencionales que las transforme en autopistas, autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 1 km o más de 3 km discontínuamente.

d) Variantes para la supresión de travesías de núcleos urbanos y túneles, ambos de más de 500 m de longitud.

2. Construcción de líneas de ferrocarril, tranvías, metros aéreos o subterráneos, líneas suspendidas o similares.

3. Electrificación de ferrocarriles.

4. Aeropuertos y aeródromos, excepto helipuertos.

5. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos, o su ampliación cuando aumente la superficie de la lámina de agua ocupada.

6. Nuevas instalaciones de recepción de combustibles ubicadas fuera de puertos actuales.

7. Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.

8. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, la construcción de diques, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excepto el mantenimiento y la reconstrucción de estas obras.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 500.000 m³.

2. Plantas de tratamiento de aguas residuales con una capacidad superior a 5.000 habitantes equivalentes.

3. Instalaciones de desalinización de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 1.000 m³/día de capacidad.

4. Acueductos y conducciones que supongan trasvases de unidades hidro-geológicas o de acuíferos.

5. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 500.000 m³.

6. Emisarios submarinos de aguas depuradas y de plantas de desalinización.

7. Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico que no discurran íntegramente por camino existente cuando la longitud sea superior a 10 km y, en todo caso, las que transcurran por espacios naturales protegidos, espacios de relevancia ambiental o ANEI de alto nivel de protección. En ningún caso se considerarán instalaciones de conducción de aguas las instalaciones de riego en las fincas cuando estén autorizadas por la autoridad agraria o hidráulica.

Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

1. Instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que hagan operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad de tratamiento superior a 50 t / día.

3. Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento superior a 10 t/día, o capacidad total superior a 25.000 t.

Grupo 10. Proyectos en espacios naturales protegidos

Los proyectos siguientes, cuando se desarrollan en espacios naturales protegidos o espacios protegidos Red Natura 2000, de acuerdo con la Ley 42/2007 y la Ley 5/2005, en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar y en zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo:

1. Primeras repoblaciones forestales no protectoras cuando supongan riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

2. Transformaciones de usos del suelo, en más de 1 ha, que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando supongan un riesgo de graves transformaciones ecológicas negativas.

3. Dragados marinos.

4. Tuberías para el transporte de gas y petróleo.

5. Subestaciones de transformación de energía eléctrica.

6. Plantas de tratamiento de aguas residuales.

7. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

8. Proyectos de urbanizaciones y de instalaciones hoteleras fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas.

9. Construcción de centros comerciales.

10. Aparcamientos.

11. Vertederos de residuos peligrosos y de residuos inertes.

12. Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.

13. Concentraciones parcelarias que supongan el cambio de uso del suelo cuando supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal.

Grupo 11. Otros proyectos

1. Parques temáticos.

2. Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m².

3. Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m².

4. Campos de golf y de pitch and putt.

5. Pistas de esquí, remontes o teleféricos y construcciones asociadas.

6. Astilleros para buques superiores a 1.000 t.

7. Dragados marinos para la obtención de arena.

8. Regeneración artificial de playas.

9. Pistas de carreras y de pruebas para vehículos a motor.

10. Hundimientos de buques de eslora superior a 25 m para crear arrecifes artificiales.

11. Cualquier modificación o extensión de un proyecto previo a este anexo, cuando la modificación o extensión cumpla, por sí misma, los posibles umbrales establecidos en este anexo.

12. Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.

13. Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

14. Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.

 

ANEXO 2 ​​​​​​​Proyectos sometidos a la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

1. Proyectos no incluidos en el anexo 1 para destinar a explotación agrícola intensiva áreas naturales o seminaturales.

2. Nuevos regadíos de extensión superior a 50 ha y a partir de 5 ha cuando se prevea la utilización de aguas residuales depuradas aunque se trate de un regadío existente.

3. Explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 100 UGM y las explotaciones ganaderas extensivas con una capacidad superior a 175 UGM, y, en todo caso, en cumplimiento de la legislación básica estatal, cuando superen las siguientes capacidades:

1) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

2) 300 plazas para ganado vacuno de leche.

3) 600 plazas para vacuno de cebo.

4) 20.000 plazas para conejos.

4. Campañas antiplagas (insecticidas, fungicidas y herbicidas) a partir de 50 ha cuando se utilicen productos de la categoría B y C para mamíferos, aves y peces y productos de peligrosidad controlable y muy peligrosos para las abejas.

5. Introducción de especies exóticas vegetales o faunísticas, excepto plantas de cultivo agrícola o de ganado doméstico.

6. Repoblaciones forestales de extensión superior a 50 ha, y a partir de 10 ha cuando impliquen graves transformaciones ecológicas negativas o bien la utilización de especies no autóctonas.

7. Pistas forestales a partir de 2 km o en pendientes superiores al 15% y pistas agrícolas también en pendiente superior al 15%.

8. Tala de especies forestales hecha con el propósito de cambiar a otro uso del suelo cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a más de 5 ha.

 

​​​​​​​Grupo 2. Energía

1. Líneas de transmisión de energía eléctrica inferiores a 15 kV ubicadas en suelo rústico con la calificación de ANEI y ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005, excepto en el caso de que sean líneas enterradas por camino existente con una longitud inferior a 1 km.

2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión.

3. Instalaciones para almacenar productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad superior a 1.000 t que ocupen más de 3.500 m².

4. Producción y almacenamiento de gases combustibles a partir de 500 t de capacidad.

5. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía de más de 100 kW, incluidos los tendidos de conexión a la red y los accesos.

6. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los tendidos de conexión a la red, siguientes:

- Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente y en las zonas de aptitud alta del PDS de Energía.

- Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de Energia.

- Instalaciones con una ocupación total de más d'1 ha, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para las instalaciones mencionadas en el plan territorial insular correspondiente.

- Instalaciones con una ocupación total de más de 100 m² situadas en suelo rústico protegido.

Grupo 3. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y Elaboración de metales

1. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

2. Astilleros para barcos de hasta 1.000 t.

3. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

4. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

5. Instalaciones para fabricar cemento, clinker o hormigón preparado no incluidas en el anexo 1 de esta ley.

6. Instalaciones industriales para fabricar productos cerámicos mediante horno; en particular, tejas, ladrillos, azulejos, gres o porcelana, no incluidas en el anexo 1 de esta ley.

Grupo 4. Proyectos de infraestructuras

1. Proyectos de urbanización en general y los proyectos de dotaciones de servicios en polígonos industriales.

2. Centros generadores de movilidad previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares.

3. Grandes establecimientos comerciales según la definición establecida en el artículo 12 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Islas Baleares, o la legislación que la sustituya.

4. Aparcamientos y marinas secas en suelo rústico.

5. Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

6. Helipuertos.

Grupo 5. Otras industrias

1. Instalaciones industriales situadas en suelo rústico.

2. Industrias de cualquier tipo, cuando produzcan residuos líquidos que no se evacuen a través de la red de alcantarillado.

3. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que estén situadas fuera de polígonos industriales.

b) Que estén a menos de 500 metros de una zona residencial.

c) Que ocupen una superficie de al menos 2.500 m².

4. Instalaciones industriales para envasar y enlatar productos animales y vegetales, con una capacidad de producción superior a 2 t/día de productos acabados (valores medios trimestrales).

5. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 t / día (valor medio anual).

6. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.

b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

c) Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².

7. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.

b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

c) Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².

8. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.

b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

c) Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².

9. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que la instalación se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.

b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

c) Que ocupe una superficie de al menos 2.500 m².

10. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.

Grupo 6. Proyectos de gestión de residuos

1. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que hagan operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo 1 u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial y no estén incluidas en el anexo 1 de esta ley.

2. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos fuera de uso, centros autorizados para la recogida y la descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.

3. Instalaciones de almacenamiento de residuos peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que hagan operaciones de la D13 a la D15 del anexo 1 u operaciones R12 y R13 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.

4. Instalaciones de almacenamiento de residuos no peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que hagan operaciones de la D13 a la D15 del anexo 1 y operaciones R12 y R13 del anexo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con una capacidad superior a 100 t y que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.

5. Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 10 t/día y capacidad total igual o inferior a 25.000 t, así como los proyectos de clausura de vertederos cuando no estén incluidos en su autorización inicial o no hayan sido sometidos a tramitación ambiental.

Grupo 7. Otros proyectos

1. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

2. Recuperación de tierras al mar.

3. Dragados, excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad en la zona de servicios del puerto con un volumen extraído inferior a 5.000 m3/año.

4. Jardines botánicos y zoológicos.

5. Obras de canalización y proyectos de defensa de cursos naturales.

6. Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.

7. Infraestructuras de telecomunicación o energía que unen los diversos territorios insulares.

8. Infraestructuras de telecomunicación ubicadas en suelo rústico con la calificación de ANEI y ARIP, espacios naturales protegidos al amparo de la Ley 42/2007 y espacios de relevancia ambiental de la Ley 5/2005.

9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos.

10. Paseos marítimos o senderos litorales que alteren la orografía del dominio público marítimo-terrestre.

11. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

12. Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.

13. Equipamientos sanitarios, docentes y deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m².

14. Todas las actuaciones que, de acuerdo con el plan de ordenación de los recursos naturales, el plan rector de uso y gestión, el plan de gestión de la zona donde se ubiquen o en el decreto que regule áreas biológicas críticas, deben ser objeto de un estudio de evaluación de impacto ambiental.

15. Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 40 ha en suelo rústico común, o igual o superior a 20 ha en áreas de especial protección de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, no incluidos en el anexo 1.